SIN INFORMACION

CACERES RIQUELME EDUARDO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece HASLIE MARIA PAZ BUSTAMANTE VARGAS, abogado, en representación de NICOLAS EDUARDO CACERES RIQUELME, actualmente privado de libertad en centro de cumplimiento penitenciario Colina II, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, por el rechazo del beneficio de libertad condicional al que postuló el amparado para el primer semestre del año 2023. Indica que el amparado cumple con todos los requisitos del artículo 2 del Decreto Ley 321, lo que demuestra un avance en su reinserción, el que no habría sido tomado en cuenta al momento del rechazo del beneficio, el cual se basa únicamente en el informe psicosocial. En esas circunstancias, considera que el rechazo de su libertad condicional resulta ilegal y arbitraria, y lo privaría de su libertad personal. Por todo, pide dejar sin efecto la resolución impugnada y se le conceda la libertad al amparado. SEGUNDO: Que, informando doña Ana María Osorio Astorga, Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, señaló que por resolución de 24 de abril recién pasado se resolvió rechazar por unanimidad la concesión del beneficio pretendido. Destacó que, si bien el amparado cumple con las exigencias de tener tiempo mínimo de condena y buena conducta, la resolución de la comisión razonó en el sentido del informe de Postulación Psicosocial acompañado por Gendarmería, que en lo pertinente avizora que el amparado tiene factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan dar lugar al beneficio de la libertad condicional. La resolución de rechazo señaló “En efecto, entre los documentos analizados por esta Comisión se advierte que posee mediano compromiso delictual, que mantiene factores de riesgo en comparación a la postulación anterior, asociados a problemas de adherencia, deficiente resolución de conflictos, manejo de la ira, escasas habilidades sociales y agresión física a un adulto, los que podrí

Fundamentos

fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en el informe, que el condenado mantiene tendencia a favor del delito, justificando su comisión, que carece de empatía por las víctimas, que su familia no está en condiciones de recibirlo en caso de salir y que tiene problemas de adherencia, deficiente resolución de conflictos y manejo de ira, y escasas habilidades sociales, lo que impidió a la Comisión de Libertad Condicional concluir que haya progresado en su reinserción social, como exige el D.L. N° 321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme estatuye el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga; SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad; OCTAVO: Que resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se vea efectiva en la realidad, y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Pues bien, esta Corte no puede soslayar que fue el legislador quien el año 2019 otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia para reali

Fallo

Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don NICOLAS EDUARDO CACERES RIQUELME, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y comuníquese. N°Amparo-829-2023.

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C.A. de Santiago Santiago, once de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece HASLIE MARIA PAZ BUSTAMANTE VARGAS, abogado, en representación de NICOLAS EDUARDO CACERES RIQUELME, actualmente privado de libertad en centro de cumplimiento penitenciario Colina II, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte

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