SIN INFORMACION

HOSPITAL DR. GUSTAVO FRICKE / CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21)

Rol

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, en representación del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, se interpone reclamo de ilegalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°20.285 sobre acceso a la información pública, en contra del Consejo para la Transparencia, por resolver con fecha 27 de enero de 2023, acoger la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol 7984-22, que fuera deducido en contra de la reclamante. Indica que con fecha 8 de julio de 2022, el Sr. Báez Ponce, funcionario público de la reclamante, por medio de solicitud de transparencia activa, pidió al Hospital Dr. Gustavo Fricke, el registro de llamadas realizadas por los responsables de informar posibles casos COVID desde el 25 de mayo al medio día del 26 de mayo de 2022 al número de su propiedad, acompañando registro de la compañía que presta servicios al hospital a dicho teléfono e informar el nombre del funcionario encargado de tales llamadas. Señala que, respecto de dicho requerimiento, el Hospital, con fecha 22 de agosto de 2022, respondió indicando que no existe un registro de llamadas como el pedido, puesto que no hay indicación ni obligación por parte del Ministerio de Salud de registrar aquello, asimismo, los llamados se realizan de diversos teléfonos, a veces números personales de los funcionarios, no siendo posible identificarlos con precisión. Indica que, frente a ello, el solicitante dedujo amparo a su derecho a acceder a la información, alegando una inconsistencia del Hospital al no haber realizado respaldo efectivo de las llamadas realizadas por dicha institución, en el que se evacuó el traslado por el reclamante acompañando la “Guía de la estrategia de testeo, trazabilidad y aislamiento” de febrero de 2021, que no obliga a los centros de salud a registrar cada llamada de testeo realizada, sino que únicamente los mandata a llevar un registro de las notificaciones realizadas. Señala que pese a haber arribado antecedentes suficientes, el Consejo acogió al amparo,

Fundamentos

considerando 10) y en la letra a) del numeral II de lo resolutivo de la decisión que, de ser el caso, que la información ordenada a entregar, en el evento, de que no obre en su poder, deberá señalar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. De manera que, argumenta, el Consejo no está obligando al Recinto Hospitalario a entregar información de la cual no disponga, ni a elaborar información a pedido del solicitante, sino que todo lo contrario, ateniéndose al tenor de lo preceptuado en las letra b) y d) del Art. 11 de la LT, y debido a que el Hospital señaló que no obraba en su poder la información pedida, se le ha conferido a dicho órgano una opción de cumplimiento alternativo de la decisión, para que en caso de que realmente no cuente con los antecedentes solicitados, simplemente le exprese fundada y explícitamente dicha circunstancia al requirente de información, dando cuenta de los motivos por los cuales la información sería inexistente, cumpliendo de esa manera, con lo establecido en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011. Hace presente que dado que la inexistencia de la información, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, sino que dicha alegación siempre debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo ser aquello acreditado de forma fehacientemente, del tenor de la respuesta entregada al solicitante, y de los descargos evacuados por el órgano ante este Consejo, no es posible concluir que el organismo haya cumplido con lo dispuesto en la letra b) del numeral 2.3 de la Instrucción General Nº 10, toda vez que no demostró de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposición para ubicar la información que alega no tener en su poder, ni haber realizado efectivamente la búsqueda de la información, ni detalló las razones que justifican que la información no fue encontrada. Además, precisa que en virtud del principio de publicidad, la información solicitada en autos es susceptible de ser requerida y entregada por vía de la Ley de Transparencia, en virtud de su carácter público. En definitiva, solicita se rechace en su totalidad el reclamo de ilegalidad presentado, resolviendo en definitiva mantener o confirmar la decisión de amparo Rol C7984-22, con expresa condena en costas. A folio 14, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el reclamo de ilegalidad es un contencioso administrativo especial, de derecho estricto, que pretende la revisión formal y sustantiva de la actuación desplegada por el Consejo para la Transparencia, determinando si lo decidido por dicho órgano, en una

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley N°20.285, se acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por el Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, en contra de la decisión de Amparo C7984-22 que acoge la solicitud de acceso a la información y, en consecuencia, se deja sin efecto la orden de entregar la información requerida por el Sr. Báez Ponce Comuníquese, notifíquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. No sujeta a anonimización. N° Contencioso Administrativo-16-2023. En Valparaíso, once de mayo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, en representación del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, se interpone reclamo de ilegalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°20.285 sobre acceso a la información pública, en contra del Consejo para la Transparencia, por resolver con fecha 27 de enero de 2023, acoger la solicit

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