SOTO HUENCHUCHEO/ HUENCHUCHEO QUINTUY Y BARRIA LEGUE
Rol
Fecha
11 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio N° 1, el día 18 de febrero del año en curso, comparece Katerine del Carmen Soto Huenchucheo, domiciliada en Canal Quihua II, comuna de Calbuco, e interpone acción de protección en contra de María Sara Huenchucheo Quintuy y Eladio Alfonso Barría Legue, por cuanto estima que incurrieron en una actuación que califica como ilegal y arbitraria y que consiste en que ambos se encontrarían “levantando” o construyendo una casa habitación en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector San Rafael, pasaje El Trébol, en la comuna de Calbuco, de aproximadamente 694,24 metros cuadrados e inscrito a su nombre. Explica que la recurrida es su madre biológica, y no cuenta con ningún permiso, acuerdo o similar de su parte, para esta edificación, y además ha hecho uso del terreno de manera arbitraria e ilegal, incurriendo en amenazas verbales en su contra. Pide que se paralice y cese la construcción y acompaña inscripción de dominio a su nombre, del terreno antes individualizado, que adquirió el año 2018 por compraventa a la recurrida María Huenchucheo Quintuy; la inscripción anterior de dominio de ésta, que daba cuenta que adquirió el sitio por regularización a través del Ministerio de Bienes Nacionales; plano de la propiedad, y 2 fotografías donde se aprecian los inicios de una construcción en madera. A folio N° 4, se declaró admisible el recurso, se pidió informe a los recurridos, y se denegó la orden de no innovar solicitada. A folio N° 10, el abogado Carlos Tieck León, evacua informe por la recurrida María Huenchucheo, solicitando el rechazo del recurso, con costas. En primer lugar, y sin perjuicio de la falta de precisión del recurso, reclama que de considerarse como acto arbitrario e ilegal que su representada y su pareja habrían procedido a construir una cabaña en el inmueble de su propiedad, sin permiso o acuerdo con la recurrente, hace presente que la recurrida ha vivido al menos durante 30 años en el lugar, siendo la antecesora del dominio registral d
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción denuncia como ilegal o arbitraria la actuación desplegada por los recurridos en orden a construir una casa en el inmueble de propiedad de la recurrente, sin autorización ni acuerdo con ésta. Segundo: Que, habiendo sido alegada la extemporaneidad de la acción por los recurridos, en relación a lo que prevén los artículos 1° y 2° del Acta N° 94-2015, aquélla deberá ser desestimada por cuanto del mérito de los hechos denunciados y lo indicado por la recurrente a Folio 18, se desprende que la conducta que se reprocha a éstos sería de reciente data y habría tomado conocimiento previo o interponer el recurso, por lo que resulta plausible ocurrir por esta vía invocando la vulneración de derechos fundamentales que se sigue de su materialización. Tercero: Que, en lo que respecta al fondo, es un hecho no discutido que la recurrente es la dueña inscrita de la propiedad ubicada en el sector San Rafael, pasaje El Trébol, en la comuna de Calbuco, de aproximadamente 694,24 metros cuadrados, la cual adquirió por compra a la recurrida el año 2018. Por otra parte, no fue controvertida la circunstancia que la recurrida tiene su vivienda al interior de dicho predio y que la recurrente no habita en él, pues ella misma reconoce haber autorizado a su madre para que viviera en el lugar al menos desde el año 2020, aunque aduce haber tomado conocimiento de la construcción de la cabaña nueva en el mes de febrero del año en curso. Cuarto: Que, del análisis de las fotografías incorporadas por la recurrente y por el recurrido, se aprecia efectivamente una construcción de una vivienda, que se encontraría prácticamente terminada según la última fotografía incorporada a Folio 14, pero de las cuales no es posible determinar la data de inicio de dichas obras. Tampoco es posible, en esta sede, determinar si la recurrida cuenta o no con título suficiente para efectuar las construcciones denunciadas, considerando que la propia recurrente indica haberla autorizado a vivir en su inmueble en el año 2020, sin que le hubiese pedido la restitución del terreno hasta la fecha, y reconoce además que ésta habría vivido por largo tiempo en el inmueble antes de la compraventa celebrada entre ellas. Quinto: Que, de esta forma, del mérito de los elementos de convicción incorporados a este proceso tutelar, no es posible establecer la efectividad de la conducta que se le reprocha a los recurridos en la forma denunciada por la recurrente, ni tampoco las circunstancias que permiten estimar que en la especie se han vulnerado garantías fundamentales de la actora de manera que se haga procedente y necesaria la intervención de esta magistratura para el restablecimiento del imperio del derecho. Ello, sin perjuicio de la facultad que le asiste a las partes de ocurrir por la vía procesal pertinente ante el órgano jurisdiccional competente, para discutir mediante el procedimiento tutelar u ordinario civil que resulte adecuado para un debate como el de autos,
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Acta N° 94-2015, se declara: I.- Que se rechaza la acción deducida a folio N° 1, por Katerine del Carmen Soto Huenchucheo, en contra de María Sara Huenchucheo Quintuy y Eladio Alfonso Barría Legue. II.- Que no se condena en costas a la recurrente, en virtud de la naturaleza de la acción deducida, que comparece sin patrocinio de abogado y que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 244-2023.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, once de mayo de dos mil veintitrés. Visto: A folio N° 1, el día 18 de febrero del año en curso, comparece Katerine del Carmen Soto Huenchucheo, domiciliada en Canal Quihua II, comuna de Calbuco, e interpone acción de protección en contra de María Sara Huenchucheo Quintuy y Eladio Alfonso Barría Legue, por cuanto estima que incurrieron en una actuación que califica como ilegal y arbi
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