RAMIREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos exponen que la ciudadana venezolana doña Mariel Teresa Ramírez Zambrano realizó una Solicitud de Permanencia Definitiva al Departamento de Extranjería y Migración (actual e indistintamente Servicio Nacional de Migraciones), siendo esta acogida a trámite con fecha 16.02.2021, y recibiendo ese mismo día el correspondiente comprobante de Solicitud de Permanencia Definitiva en trámite, con el n° 19380286. Sin perjuicio de lo anterior, y hasta el día de hoy, la recurrente de autos aún no ha obtenido resultado alguno favorable sobre su solicitud de permanencia definitiva. Esta circunstancia ha generado graves problemas, como por ejemplo el vencimiento de la cédula de identidad de la recurrente, con todas las complicaciones que ello irroga. La demora probada de casi dos años en la tramitación de la permanencia definitiva de doña María Teresa Ramírez Zambrano constituye una ilegalidad, por exceder el plazo de seis meses que fija el art. 27 de la Ley n° 19.880: Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, para resolver las solicitudes de los administrados. Estima infringidas las garantías Constitucionales de Derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona (art. 19, n° 1 de la Constitución Política de la República); Derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado (artículo 19, N° 9° inciso final C.P.R.); Derecho a la propiedad (art. 19, n° 24 C.P.R.) e Igualdad ante la ley (art. 19, n° 2 C.P.R.) Previas citas legales y jurisprudenciales pide se acoja la presente acción constitucional y en su mérito se otorgue la respectiva permanencia definitiva por haber quedado demostrado en autos que la recurrente cumplió con todos los requisitos legales exigidos para tal efecto o, en subsidio de todo, que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho, todo ello con expresa condenación en costas. Acompaña junto a su recurso los siguientes doc
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva del recurrente. TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.” Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que el recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hicieron a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite. QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haci
Fallo
Por estas razones, pide el rechazo del recurso en todas sus partes. Acompaña junto al informe: 1. Oficio Ordinario N° 67130, de fecha 7 de noviembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 2. Oficio Ordinario N° 80585, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 3. Oficio Ordinario N° 80586, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 4. Certificado de ampliación de solicitud de residencia definitiva en trámite, de fecha 4 de enero de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones. Que encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2
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Puerto Montt, once de mayo de dos mil veintitrés. Vistos. Que a folio N° 1 comparece JOHN ANDY FLEN RETTIG, chileno, abogado, R.U.N. n° 15.772.281-6 y FRANCO ALDO BRUNETTI ARREDONDO, chileno, abogado, R.U.N. n° 11.871.051-7, en beneficio de doña MARIEL TERESA RAMÍREZ ZAMBRANO, R.U.N. n° 26.539.880-4, de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle Angamos #5, comuna de Castro, Región de Los L
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