SIN INFORMACION

JUAREZ / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, se deduce recurso de amparo a favor de don Valois Alberto Antenor Juárez Garrido, de nacionalidad venezolana, y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, a causa del correo electrónico recibido con fecha 11 de noviembre de 2020, que da cuenta el cierre “masivo” de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática requerida el 25 de noviembre de 2019, en el Consulado General de Chile en Caracas. Solicita dar continuidad al trámite de su solicitud de visa de responsabilidad democrática, procediendo a resolver la referida solicitud en el más breve plazo con la documentación previamente requerida y vigente para el momento del envío de su solicitud. A folio 4, evacua informe la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando el rechazo del amparo deducido. En primer lugar, refiere que la personas que interpone el recurso se encuentra residiendo en su país de origen, y que se dirige en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, que tiene su domicilio en Santiago, debiendo ser declarada incompetente esta Corte, para ello, hace presente el rol 22.916-2022, donde la Iltma. Corte de Apelación de San Miguel se declara incompetente, ordenando la remisión de antecedentes a Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Posteriormente, indica que la visa efectivamente fue solicitada a inicios del año 2020 y, sostiene que, a consecuencia de las medidas restrictivas adoptadas por Venezuela, a propósito de la pandemia, el Consulado General no pudo atender público de forma presencial entre los meses marzo y octubre de dos mil veinte, lo que provocó la acumulación de solicitudes. En segundo término, indica que el correo enviado al recurrente no constituye más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores y no debe ser considerado como acto administrativo terminal, pues aún no existe una decisión contenida en u

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la incompetencia: Primero: Que la recurrida, en forma previa al informe, deduce excepción de incompetencia relativa, desde que la Dirección de Asuntos Consulares, en cuanto representante del Consulado General de Chile en Caracas, tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, de modo tal que, conforme a las normas de competencia relativa, el tribunal de alzada competente es el de aquella ciudad. Segundo: Que dicha excepción será rechazada desde que, habiendo sido la acción interpuesta por un abogado domiciliado en el territorio jurisdiccional de esta Corte en favor del amparado, y teniendo en especial consideración que se trata de una acción constitucional de urgencia, este tribunal de alzada conserva la competencia relativa para conocer del mismo. II.- En cuanto al fondo. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que la materia objeto de este recurso no es de aquellas contempladas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, pues no se divisa afectación ni a la libertad personal ni a la seguridad individual respecto de quien se acciona, por cuanto ésta se encuentra en territorio extranjero y su libertad ambulatoria no se ve amenazada, pues mantienen su derecho a ingresar a Chile por las vías que prevé el ordenamiento jurídico vigente.

Fallo

se declara incompetente, ordenando la remisión de antecedentes a Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Posteriormente, indica que la visa efectivamente fue solicitada a inicios del año 2020 y, sostiene que, a consecuencia de las medidas restrictivas adoptadas por Venezuela, a propósito de la pandemia, el Consulado General no pudo atender público de forma presencial entre los meses marzo y octubre de dos mil veinte, lo que provocó la acumulación de solicitudes. En segundo término, indica que el correo enviado al recurrente no constituye más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores y no debe ser considerado como acto administrativo terminal, pues aún no existe una decisión contenida en una resolución que le corresponde adoptar a la autoridad, además que todo acto administrativo debe ser notificado en los términos de la Ley Nº 19.880. Luego, sostiene que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, pues por la sola presentación de la solicitud de visa no se adquiere el derecho a obtener una visa para residir en Chile. Finalmente, concluye que no se vulnera el derecho a la libertad ambulatoria, por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley. Finalmente, indica que el recurso de amparo no procede puesto que la recurrente se encuentra residiendo y con domicilio en el extranjero,

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso. Valparaíso, once de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se deduce recurso de amparo a favor de don Valois Alberto Antenor Juárez Garrido, de nacionalidad venezolana, y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, a causa del correo electrónico recibido con fecha 11 de noviembre de 2020, que da cuenta el cierre “masivo” de la solicitud de Visa de Responsabilid

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