SIN INFORMACION

FAULBAUM/COMISION MEDICA CENTRAL

Rol

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Nadya Scarlett Faulbaum Durán, domiciliada en calle Esmeralda 260, Villa Chacao, comuna de Ancud, quién deduce acción de protección en contra de la Comisión Médica Central, por los hechos que expone en su acción. Señala la recurrente que mantiene diversas patologías, a saber, Daño orgánico cerebral, Deterioro Cognitivo, Hipertensión Arterial, Lumbago crónico, Diabetes Mellitus tipo II, además de contar con antecedentes de Antecedentes de HNP lumbar, Lumbo ciática izquierdo, Discopatía Lumbar, Compromiso Radicular S1 izquierdo, Polineuropatía crónica sensitiva motora, Radiculopatía, Polineuropatía, Traumatismo de raíz nerviosa de la columna lumbar y sacra y Atrofia muscular pierna izquierda. Que con fecha 14 de febrero del 2019, la Comisión Médica de Chiloé resuelve, mediante el acto administrativo Resolución número C.M.C 1144/2019, otorgar una invalidez parcial transitoria, de tres años, en razón de las siguientes enfermedades: a. Lumbago crónico 34%; b. HTA (Hipertensión) 15%; c. DM2 (Diabetes) 7%, generando con ello un 56% de invalidez. Luego, en relación con la enfermedad de fibromialgia, aquella no figuró por falta de evaluación psiquiátrica ya que estaba recién en proceso de tratamiento. Que con fecha 15 de noviembre de 2021, se solicita una reevaluación por cumplimiento de plazos de su otorgamiento en la oficina de Castro Chiloé, atendida la renovación por cumplir 3 años del otorgamiento de la pensión de invalidez, siendo derivada el 10 de enero del 2022 al Hospital de Puerto Montt, con el neurocirujano Dr. Benjamín Abarca Carrasco. En febrero del 2022, se da inicio a procesos de evaluación, acudiendo a todas las citaciones por parte de la comisión médica, entregando toda la documentación que valida los tratamientos médicos actualizados con sus respectivos exámenes como medio de verificación. Luego de ello, con fecha 26 de marzo de 2022, se dicta por la Comisión Médica Regional un dictamen que reduce el porcentaje de invalidez

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en las resoluciones dictadas por el órgano recurrida mediante las cuales se confirmó la rebaja en el porcentaje de discapacidad de la actora desde un 56% a un 15%, sin que ellas se encuentren debidamente fundadas y expliquen la razón de la citada rebaja, máxime si se considera que las enfermedades de la actora son de naturaleza degenerativa y, por ende, progresivas. Cuarto: Por su parte, la recurrida, estando debidamente emplazada en esta causa, no evacuó el informe solicitado por esta Corte, declarándose como incursa y prescindiendo del mismo tal como se indicó en lo expositivo de este fallo. Quinto: Con los antecedentes acompañados exclusivamente por la parte recurrente a estos autos, es posible sostener que con fecha 03 de octubre de 2022, mediante la dictación de la Resolución C.M.C. 10687/2022, que se pronuncia sobre un recurso de reposición interpuesto por aquella, la Comisión Médica Central resolvió confirmar la resolución C.M.C. 8013/2022 que declara no proceder otorgar la invalidez solicitada por la recurrente de autos, indicando en la misma resolución que la incapacidad global alcanza un 15% y que los fundamentos de la decisión señalada se encuentran consignados en el Acta de Sesión N°666 de fecha 03.10.2022, cuya copia se acompaña solo a la notificación solicitada por la recurrente. Luego, y mediante la dictación de la Resolución C.M.C. 14286/2022 de fecha 26 de diciembre de 2022, la que se pronuncia sobre un recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente, la Comisión Médica Central procede a confirmar las resoluciones previamente indicadas, cuyos fundamentos

Fallo

se resuelve mantener el porcentaje de invalidez reclamado. El fundamento para ello se advierte que la resolución no contiene ningún fundamento para la merma en dicho porcentaje, no señala ninguna de las patologías que pondera para definir dicha incapacidad, que es menor a las anteriores, aun cuando las enfermedades son de carácter progresivas. Sobre dicha resolución se dedujo recurso de reposición presentado con fecha 08 de septiembre de 2022, el que fue resuelto por la Comisión Médica Central, con fecha 03 de octubre de 2022, manteniendo dicha deliberación, y reproduciendo idénticos argumentos. Frente a dicha decisión, se interpuso un recurso extraordinario de revisión, deducido con fecha 03 de noviembre de 2022, el cual fue resuelto con fecha 26 de diciembre de 2022, con carácter de ejecutoriado, confirmando la determinación y notificado con fecha 10 de enero de 2023 a la recurrente. Alega que el actuar de la recurrida deviene en arbitrario por falta de racionalidad exigible a los órganos de la Administración del Estado al no disponer de los mecanismos idóneos para corroborar o descartar la ocurrencia de las patologías a que hace referencia la recurrente. A su vez, carece de razonabilidad al no señalar las patologías ni cuál es la ponderación de cada una en la nueva decisión, evidenciándose que los médicos especialistas tratantes dictaminaron lo contrario a lo reseñado en dictámenes precedentes, estableciendo conclusiones ilógicas en razón del carácter de paulatino empeor

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de mayo de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece Nadya Scarlett Faulbaum Durán, domiciliada en calle Esmeralda 260, Villa Chacao, comuna de Ancud, quién deduce acción de protección en contra de la Comisión Médica Central, por los hechos que expone en su acción. Señala la recurrente que mantiene diversas patologías, a saber, Daño orgánico cerebral, Deterioro Cognitivo,

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