JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

INGENIERIA EN PLASTICOS MEMBRANTEC S. A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA

Rol

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT I-9-2022, RUC 2240386147-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, rol ingreso Corte 71-2023, por sentencia definitiva de catorce de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la reclamación de multas 7396/21/124-1 y 7396/21/124-2, en favor de Ingeniería en Plásticos Membratec S.A, y dejó sin efecto las multas aplicadas por la Inspección Comunal del Trabajo El Loa-Calama; asimismo, rebajó la multa 7396/21/124-3 en un 50% y dispuso que cada parte pagará sus costas. En contra del referido fallo, el abogado Leonardo Tapia Rodríguez, por la denunciada, recurrió de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo respecto a una multa, y la causal establecida en el artículo 477 del mismo Código en cuanto a otra multa. Con fecha ocho de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por el recurrente el abogado Leonardo Tapia Rodríguez, y por la recurrida el abogado Víctor Espinoza Martínez, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dedujo, en forma principal, el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; respecto a la decisión de dejar sin efecto la resolución de multa 7396/21/124-1, porque se habría calificado erróneamente el hecho infraccional que ameritó la sanción. Transcribe el considerando Cuarto, en que se estimaría que el fiscalizador incurrió en un error de hecho al cursar la multa 7396/21/124-1, pues debió sancionar única y exclusivamente según lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, y no basado en los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2, de 1967, ya que la reclamante habría cumplido con enviar la carta de desvinculación vía web a la página de su parte, cumpliendo las formalidades exigidas; para argüir que se habría errado la calificación jurídica de los hechos, porque lo sancionado no sería el envío de la carta de aviso de término de contrato a su parte, como ordena el artículo 162 del Código del Trabajo, sino que la infracción constatada sería la no exhibición de dicha copia de aviso a la IPT, en el comparendo de conciliación, como señala la resolución reclamada. Agrega que si se hubiera calificado correctamente los hechos, se habría concluido que la no exhibición de la copia de aviso de término de contrato enviada a la IPT, conducta que reconocería el empleador, configuraba una infracción a los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2, de 1967, y que la sanción se ajustaba a derecho y no la habría dejado sin efecto. SEGUNDO: Que acto seguido deduce el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo recurrido, alegando infracción de los artículos 63 bis y 177 inciso primero, ambos del Código del ramo. Reproduciendo el considerando Cuarto en lo relativo a la multa 7396/21/124-2, argumenta que lo constatado por el fiscalizador fue que el empleador no habría pagado en un solo acto -el finiquito- todas las remuneraciones adeudadas al término del contrato de trabajo, sin que existiera acuerdo de fraccionamiento de pago entre las partes sobre 03 días trabajados en agosto de 2021 y 14 días de descanso por completar el ciclo de trabajo porque el trabajador tenía jornada excepcional de trabajo; ya que el 13 de agosto de 2021, el empleador transfirió al trabajador una suma de dinero que no habría incluido los días trabajados en agosto de 2021; antecedente que configuraría una infracción a lo previsto en el artículo 63 bis del Código del Trabajo, en cuanto en caso de término del contrato obliga al empleador a pagar todas las remuneraciones que se adeude al trabajador en un solo acto al extender el finiquito, pudiendo las partes acordar el fraccionamiento de dicho pago, pacto que se rige por lo dispuesto en la letra a) del artículo 169. Sostiene que la sentenciadora para dejar sin efecto la sanción, habría razonado que la empresa reconoció su error y sin volver el trabajador a sus funciones, le pagó su remuneración como si se hubiera reintegrado, como demostraría la liquidación de remuneración del trabajador de agosto de 2021 y comprobante de transferencia electrónica bancar

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Antofagasta, a once de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RIT I-9-2022, RUC 2240386147-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, rol ingreso Corte 71-2023, por sentencia definitiva de catorce de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la reclamación de multas 7396/21/124-1 y 7396/21/124-2, en favor de Ingeniería en Plásticos Membratec S.A, y dejó sin efecto las multas ap

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