JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

LEIVA/COMERCIAL TECNICA LIMITADA

Rol

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que, en esta causa R.U.C. 22-4-0416490-6, R.I.T. O-11-2022 del Juzgado de Letras de Coelemu, por sentencia de trece de enero último, dictada por el Juez Interino don Eduardo Quiroz López, se acogió parcialmente, y sin costas, la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por FERNANDO RODRIGO LEIVA BARRÍA, en contra de COMTEC LIMITADA, representada por don Patricio Parra Villalobos, condenando a la demandada al pago de la suma de $437.499.-, por concepto del recargo legal del 30% sobre su indemnización por años de servicio, disponiéndose que la suma ordenada a pagar lo será con intereses y reajustes previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo, rechazándose en lo demás la demanda. En contra del referido fallo, la abogada Karen Arrué Harcha, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad invocando primeramente la causal establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, y de manera subsidiaria, la contemplada en la letra e) del mismo artículo. Esta Corte declaró admisible el recurso aludido, procediendo a conocerlo en la audiencia del día 26 de abril último, interviniendo los abogados de las partes, y quedando la causa en estudio. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, la recurrente ha invocado y como causal de nulidad, la establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. 2º.- Refiere en su presentación, y como fundamento de su reproche, que la sentencia dictada en autos infringe el artículo 478 letra d), en relación con los artículos 425, 427, 429, 432 y 460, todos del código del Trabajo. En efecto, expresa que el artículo 427 del Código del Trabajo señala que: “Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el Juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte”. A su vez, refiere que el artículo 429 inciso 2º parte final, señala: “En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad”. Por otro lado, sostiene que el artículo 460 del Estatuto aboral, establece “Si el juez que presidió la audiencia no pudiere dictar sentencia, aquella deberá celebrarse nuevamente”. En el mismo orden de ideas antes reseñado, agrega que el artículo 425 inciso 1º del texto legal en comento, “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primará en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe”. Asimismo, agrega que de conformidad con el artículo 169 del texto laboral “Toda actuación de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pié la firma electrónica avanzada del Juez o Jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo”. Finalmente, aduce que el artículo 4º de la Ley Nº20.886, sobre Tramitación Electrónica, establece: “Firma electrónica de resoluciones y actuaciones del tribunal y copias autorizadas. Las resoluciones y actuaciones del Juez, del Secretario, del Administrador del Tribunal y de los Auxiliares de la Administración de Justicia serán suscritas mediante firma electrónica avanzada. Los jueces y los demás funcionarios mencionados en el inciso anterior serán personalmente responsables de la firma electrónica avanzada que se ponga a su disposición, por lo que les está prohibido compartirlas”. 3º.- Que, desde la perspectiva anterior, indica la recurrente que en el caso de autos la sentencia definitiva no ha sido firmada por el juez que tuvo a su cargo la audiencia de juicio, circunstancia ésta que a su criterio torna procedente el reproche efectuado al fallo. 4º.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil consignar que del examen del expediente y certificaciones del Tribunal, se advierte que la audiencia de juicio se llevó a efecto ante el Juez Inter

Fallo

fallo el día 12 de diciembre de 2022, a las 15.00 horas, remitiendo su sentencia dicho Magistrado, la que fechada el día 13 de enero de 2023, no aparece con su firma, sino con la del Juez Subrogante de dicho Tribunal, don Adolfo Montenegro Venegas, consignándose en el encabezamiento del fallo lo siguiente: “Coelemu, a trece de enero de dos mil veintitrés”, en tanto que en su parte final se advierte la siguiente lectura: “Dictada por Eduardo Quiroz López, Juez Interino”. “No firma el juez que suscribe por haber terminado el plazo de su período de interinato como Juez Interino, siendo firmada por el Juez Subrogante de este Tribunal Adolfo Montenegro Venegas”. 5º.- Que así las cosas, en la especie se ha incurrido en un defecto procesal en la dictación de la sentencia definitiva cuya nulidad se pretende, ya que dicha resolución judicial si bien aparece pronunciada por el Juez Interino del Juzgado de Letras de Coelemu, que asistió e intervino en el respectivo juicio, tal magistrado no ha suscrito el fallo conforme la Ley ordena perentoriamente, esto es, mediante firma electrónica. 6º.- Que, por consiguiente, el reproche que se formula al procedimiento resulta ser efectivo, toda vez que no cumple con un requisito formal exigido por la ley para su validez, en cuanto a contener la firma electrónica del juez que efectivamente la dictó, afectándose con ello no solo el principio de inmediación, sino que también se conculca el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, aplicable

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Chillán, once de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Que, en esta causa R.U.C. 22-4-0416490-6, R.I.T. O-11-2022 del Juzgado de Letras de Coelemu, por sentencia de trece de enero último, dictada por el Juez Interino don Eduardo Quiroz López, se acogió parcialmente, y sin costas, la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por FERNANDO RODRIGO LEIVA BAR

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