BALCELLS/ISAPRE VIDATRES S.A.
Rol
Fecha
11 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña MARÍA MAGDALENA BALCELLS GONZÁLEZ, ambos domiciliados para estos efectos en La Capitanía 80, Oficina 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, deduce recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, 2° piso, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 numerales 1, 2, 9, y 24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Según Certificado de Afiliación acompañado en autos por la recurrente, otorgado con fecha 28 de marzo de 2022, la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre Vida Tres desde el 1 de mayo de 2018, con el contrato N° 80203873, en un plan de salud individual VNVPRUSM05RJ (VANGUARDIA PREMIUM ULTRA SM 05/RJ), cuyo valor es de 7,70 UF, el que posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de Consulta en Psiquiatría y Psicología es de un 70%, con tope de prestación de 0,8 UF y un tope anual de 3,5 UF, y prestaciones hospitalarias de 25% de la cobertura genérica, sin tope anual. En la descripción de los hechos la recurrente hace un extenso relato sobre la salud en nuestro país, el que se ha convertido en un problema de salud pública. En este contexto, señala que un estudio realizado en enero del 2021 por la Superintendencia de Salud, titulado “Estudio de las Coberturas Financieras de Salud Mental en I
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. De esta manera, la Isapre al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de esta Corte. En cuanto al derecho, señala que la actuación por parte de la recurrida altera el orden normal y concierto de las cosas, puesto que su actuar constituye, ante las normas jurídicas vigentes, una privación y perturbación a las garantías constitucionales de la recurrente, que se encuentran expresamente protegidos por los numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la acción protección en su artículo 20. También añade que el Estado de Chile al suscribir y ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos, se compromete como Estado Parte a promover, respetar y garantizar los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de las personas sometidas a su jurisdicción. Dentro de los derechos establecidos en la Convención Americana se encuentra el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 N°1, a saber: “Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Sobre el derecho a la salud cita la sentencia de la Corte Interamericana, de 8 de marzo de 2018, Serie C N° 349, caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, la que expresa: “La Corte estima que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud, no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral”. Sostiene que a pesar de que Chile con la dictación de la Ley N°21.331, cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas que le impone el artículo 2 de la Convención Americana, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre, cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo de 2022. Asimismo, cita el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que consagra el derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Funda su acción de protección en la Ley N° 21.331, la que establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de
Fallo
por tanto, emerge en su naturaleza una influencia de orden público y se concibe como un contrato dirigido. Cita a favor de esta tesis la sentencia Rol N° 1710-10, del Tribunal Constitucional, que en su considerando 154 señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público.” La parte recurrente afirma que el acto arbitrario e ilegal vulnera las garantías constitucionales del derecho de propiedad, derecho de igualdad y no discriminación arbitraria, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho al acceso a la salud y seguridad social, establecidos en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República y solicita lo siguiente: 1.- Que declare como arbitrario e ilegal los actos descritos por vulnerar las garantías constitucionales mencionadas. 2.- Que instruya a la Isapre recurrida que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud fí
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C.A. de Santiago Santiago, once de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña MARÍA MAGDALENA BALCELLS GONZÁLEZ, ambos domiciliados para estos efectos en La Capitanía 80, Oficina 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, deduce recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., representada legalmente p
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