CORTE DE APELACIONES

VICTIMA: CAMILO ENRIQUE ALFARO VALENCIA CONTRA WALDO TORO ULLOA

Rol

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

SECUESTRO. ART. 141

Resultado

APROBADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, se aprueba la resolución consultada de fecha cinco de abril de dos mil veintitrés, escrita a fojas cuatrocientos veintiséis. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo, quien fue de opinión de revocar la resolución consultada, por los

Fundamentos

motivos que pasan a expresarse: 1°) Que el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, en lo pertinente, señala “Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a  la gravedad de los delitos de que trataren, y el haber actuado en grupo o pandilla.” 2°) Que, en la especie, el imputado lo es por crímenes de lesa humanidad, mismos que son imprescriptibles y, además, cumplen con casi la totalidad de los criterios que la norma trascrita señala para estimar que, efectivamente, la libertad del procesado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. 3°) Que, la sola circunstancia de haber ocurrido los hechos hace casi cuarenta años, lejos de constituir un obstáculo para decretar la prisión preventiva, constituye demostración fehaciente que ha existido renuencia a colaborar con los procesos y arribar al descubrimiento de la verdad en los delitos investigados. Asimismo, la edad del procesado no puede ser un elemento que deba ponderarse puesto que el juzgamiento que hoy se hace remite a una época muy pretérita y si recién se comienzan a investigar estos delitos, tal tardanza sólo es imputable a los propios hechores. 4°) Que, en consecuencia, esta disidente fue de opinión de revocar la resolución consultada, por las razones de hecho y de derecho que se han vertido precedentemente y decretar la prisión preventiva del encartado Notifíquese y devuélvase. Comuníquese por la vía más expedita. N°Penal-1113-2023.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, once de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, se aprueba la resolución consultada de fecha cinco de abril de dos mil veintitrés, escrita a fojas cuatrocientos veintiséis. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo, quien fue de

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