SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)

Rol

Fecha

11 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Comparece RODRIGO FERNANDO FLORES OSORIO, abogado, cédula nacional de identidad 9.832.914-5 y don EMANUEL ISAÍAS CUADRA SUÁREZ, abogado, cédula nacional de identidad 18.553.905-9, ambos en representación según se acreditará de don HANS OSVALDO GONZÁLEZ ESPINOZA, Ingeniero, cédula nacional de identidad 15.228.861-1, todos domiciliados para estos efectos en San Martín 454, Comuna de Galvarino, interponiendo recurso de protección por vulneración de garantías fundamentales en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO. REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, en adelante INDAP, RUT 61.307.000-1, representado por Director Regional don ALVARO LINO DANIEL MORALES MARILEO, cédula nacional de identidad 15.229.036-5 o quien lo subrogue legalmente en el cargo, todos domiciliados para estos efectos en Francisco Bilbao 931, Comuna de Temuco, por haber dictado Resolución Exenta N° 0085-044394/2022, que dispone el término anticipado de mi contrata grado 09° E.U.R, perteneciente a la dotación de la Dirección Regional de la Región de La Araucanía. Fundamentamos su pretensión en los siguientes antecedentes que pasamos a exponer: I. CONTEXTO 1.- Que, el recurrente ingresó a INDAP el 10 de junio de 2019 en calidad de suplente en el estamento profesional, según Resolución Exenta N° 166/1906/2019 del 19 de diciembre de 2019, del Subdirector Nacional de INDAP, hasta el 31 de diciembre de 2019. Desde la referida fecha y tras un excelente desempeño, nuestro representado asumió aún más responsabilidad, siendo trasladado a la dirección regional de la Araucanía a cargo de programas de cobertura regional y ejecuciones de los mismo, propios del servicio, representando incluso en diversas oportunidades en terreno a la directora regional de la época cuando ella lo requería y su agenda no le permitía asistir. 2.- Que lo anterior se produce a través de Resolución Exenta N° 154688, del 15 de octubre de 2019, de la Directora Regional de INDAP de La Araucanía, se pone término a sus funciones de Jefe de Áre

Fundamentos

motivos por los que se puso término a su vínculo de manera sorpresiva. 3.- Que, analizada la resolución nos podemos percatar que el único aparente fundamento esgrimido por la contraria guarda relación una reorganización y la contratación de 10 cupos para administrativos, sin explicitar en que consistiría esta más que sostener el gran volumen de trabajo que genera la región y mucho menos explicar por qué mi representado no sería útil en dicha reorganización, vulnerando el requisito general de motivación de todo acto administrativo, independiente del tipo 4.- Así las cosas, la resolución aludida, al no contar con la motivación suficiente, infringe el principio de legalidad – tal como será detallado en los próximos apartados – lo que a su vez demuestra su arbitrariedad, al respetar la contrata de otros funcionarios que se encontraban en idéntica condición que nuestro representado. III. SOBRE LOS REQUISITOS FORMALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN 1.- Plazo: Que, la comunicación de término anticipado fue dictada con fecha 18 de noviembre de 2022, estando dentro del plazo de 30 días exigidos por el legislador. 2.- Garantías Vulneradas: Las garantías que se han vulnerado y que se encuentran bajo amenaza en este caso, tal como será expuesto en el próximo apartado, son las descritas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 2 y 24. 3.- Actos: Tal como S.S.I puede apreciar existe en la especie una serie de actuaciones arbitrarias e ilegales por parte del recurrido al vulnerar y amenazar los derechos fundamentales citados en el párrafo anterior y que detallaré más adelante. IV. SOBRE LA ACTUACIÓN ARBITRARIA E ILEGAL DE LA RECURRENTE Dado que la discusión del presente caso tiene como hecho basal, impugnar la Resolución Exenta N°0085-044394/2022 que pone término anticipado a la contrata, debemos desmenuzar la normativa dispuesta en el DFL N°29 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, específicamente el artículo 10 que establece el marco jurídico de la relación estatutaria: Artículo 10.- Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Del referido artículo, podemos extraer las siguientes conclusiones: a. Nuestro representado debe durar a lo menos en sus funciones hasta el 31 de diciembre del presente año – sin perjuicio de lo que se dirá acerca de la confianza legítima: Conforme lo detalla el referido artículo, si una contrata se encuentra fijada hasta el 31 de diciembre de cada año, como resulta este caso, expirará en la fecha referida y no en otra, salvo causa justificada (lo que tampoco ocurre). b. Sobre la Facultad de la autoridad: La autoridad nombrada posee la facultad de fijar una contrata como máximo por el plaz

Fallo

por tanto, la autoridad que los dicta, expresar los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, pues de lo contrario implicaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con la arbitrariedad, sin que sea suficiente la mera referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión (aplica dictámenes N°s. 91.219, de 2014, y 1.342, de 2015)”. “En este orden de ideas, los dictámenes N°s 499, de 2012, y 4.567, de 2015, han precisado que la exigencia de fundamentación de los actos administrativos se vincula con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración activa, toda vez que permite cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad -el que lleva implícito el de racionalidad-, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575 - Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y de igualdad y no discriminación arbitraria -contenido en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental- como, asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas”. “Por consiguiente, el

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de mayo de dos mil veintitrés. Vistos Comparece RODRIGO FERNANDO FLORES OSORIO, abogado, cédula nacional de identidad 9.832.914-5 y don EMANUEL ISAÍAS CUADRA SUÁREZ, abogado, cédula nacional de identidad 18.553.905-9, ambos en representación según se acreditará de don HANS OSVALDO GONZÁLEZ ESPINOZA, Ingeniero, cédula nacional de identidad 15.228.861-1, todos domiciliado

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