ALONSO/COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
Rol
J-38-2020
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece don ANDRÉS EDUARDO ALONSO RIVAS, cédula de identidad 9.148.884-1, ingeniero, domiciliado en Carlos Silva Vildósola N°9730, comuna de La Reina, Región Metropolitana, quien viene en interponer demanda en juicio ejecutivo laboral en contra de su ex empleador el COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL (en adelante “EL COORDINADOR”), RUT 65.092.388-K, representado legalmente por don Juan Carlos Olmedo Hidalgo, cédula de identidad 8.940.661-7, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°4501, oficina 603, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda su demanda en que con fecha 11 de octubre de 2019 celebró finiquito de contrato de trabajo con la ejecutada, el cual fue firmado y ratificado con esa misma fecha en la notaría de Santiago de don Pablo González Caamaño. Señala que en dicho documento declaró haber prestado servicios al Coordinador en el cargo de Consejero desde el 11 de octubre de 2016 hasta el 11 de octubre de 2019, dejándose constancia que en esta última fecha se puso término al contrato de trabajo por “Cumplimiento plazo legal del cargo” de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 212-5 en relación con el artículo primero transitorio ambos de la Ley 20.936 que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independientes del sistema eléctrico nacional. Conforme a la liquidación contemplada en el finiquito, el monto líquido a pagar es la suma de $112.830.249.-. Agrega que en el finiquito se dejó constancia de lo siguiente: • Que se paga en ese acto el monto correspondiente a $18.498.729.- por los haberes señalados en el documento, menos el ítem “indemnización legal”, deducidos los descuentos. • Que respecto al ítem “indemnización legal”, el valor señalado de $94.331.520.- según lo dispone el artículo 212-6 de la Ley General de Servicios Eléctricos, corresponde a seis cuotas de 320 UTM, las que serán pagadas al trabajador entre los meses de noviembre de 2019
Fundamentos
considerando todo lo antes expuesto, no cabe dudas que el ejecutante no ha incurrido en las incompatibilidades del artículo 212°-6 de la Ley N°20.936; que ello fue acreditado oportuna y consistentemente al Coordinador; y que, en todo caso, habiendo presentado el señor Alonso ante el Coordinador las declaraciones juradas señaladas en el finiquito y que prueban lo anterior, la obligación de pago de la cantidad reclamada en autos es actualmente exigible, y no existe condición pendiente alguna que deba cumplirse para el pago de la misma, más aun por cuanto la SEC no ha declarado incompatibilidad alguna en que haya incurrido el actor. Contrariamente a lo pretendido por el Coordinador, la instrucción de suspender el pago de la indemnización señalada en el artículo 212°- 6 de la Ley N°20.936 es completamente improcedente, pues no hay disposición normativa alguna que autorice al Coordinador para adoptar dicha arbitraria medida; y además, la norma antes mencionada establece que se perderá el derecho a gozar de la indemnización respectiva desde el momento en que se produzca la infracción, pero la constatación de ello corresponde privativamente a la SEC mediante la dictación de la sanción correspondiente. Luego, hoy, el Coordinador tiene la obligación de pagar una indemnización actualmente exigible. 4. Finalmente, respecto a la Excepción de Finiquito. En este punto denuncia el intento de aprovechamiento del Coordinador, el que señala expresamente que: “(…) en el caso de considerarse un finiquito de índole laboral o mixta, resulta pues, que el demandante suscribió un finiquito con las formalidades legales, y conteniéndose una condición fallida en el mismo, no procede pago adicional alguno”. Es decir, indica el ejecutante, que el Coordinador aparentemente ya resolvió que el actor habría incurrido en una incompatibilidad legal que le imposibilitaría acceder al pago de las indemnizaciones a que por ley tiene derecho, pese a que solo corresponde a la SEC resolver dicha circunstancia. Obrando de esa manera, la ejecutada opone la excepción de finiquito en comento para efectos de tener por liquidada y saldada toda obligación de pago respecto del actor. Lo anterior es evidentemente un actuar inaceptable, pues conforme se señaló en el punto anterior, el actor no ha incurrido en las incompatibilidades del artículo 212°-6 de la Ley N°20.936; ello fue acreditado oportuna y consistentemente ante al Coordinador; el señor Alonso presentó ante el Coordinador las declaraciones juradas señaladas en el finiquito y que acreditan lo anterior; y la SEC no ha declarado incompatibilidad alguna de su parte. Luego, la obligación de pago de la cantidad reclamada en autos es actualmente exigible, y no existe condición pendiente alguna que deba cumplirse para el pago de la misma, constituyendo dicha cantidad a esta fecha una deuda del Coordinador cuyo pago ha incumplido respecto del señor Alonso. Luego, es inútil que la ejecutada oponga la excepción de finiquito para intentar evadir el
Fallo
por estas otras funciones. Cuando el cese de funciones se produzca por término del periodo legal del cargo o por incapacidad sobreviniente, el consejero tendrá derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por seis meses. Si durante dicho período incurriere en alguna incompatibilidad perderá el derecho de gozar de tal indemnización desde el momento en que se produzca la infracción. La infracción de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada por la Superintendencia, pudiendo servir de causa justificada para la remoción del respectivo consejero.” Así y conforme a la norma citada, el ejecutante tiene derecho a una indemnización legal equivalente al total de sus remuneraciones devengadas el último mes de relación laboral, por seis meses, pactando las partes que dicha indemnización se pagaría en seis cuotas de 320 UTM cada una. Encontrándose pendiente el pago de la segunda cuota de la indemnización legal, que debió pagarse el 12 de diciembre de 2019, el Consejo Directivo del Coordinador, a través de su abogada doña María Consuelo Mengual, con fecha 10 de diciembre de 2019 le envió una carta, mediante la cual: • Puso en conocimiento al trabajador de haberse presentado una denuncia (que señala desconocer y que jamás le había sido notificada) presentada con esa misma fecha ante la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC) por una presunta incompatibilidad del ejecutante de las establecidas en el ar
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don ANDRÉS EDUARDO ALONSO RIVAS, cédula de identidad 9.148.884-1, ingeniero, domiciliado en Carlos Silva Vildósola N°9730, comuna de La Reina, Región Metropolitana, quien viene en interponer demanda en juicio ejecutivo laboral en contra de su ex empleador el COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL (en adelante “
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