EN FAVOR ALBERTO LIPPERHEIDE Y OTRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 7 de marzo del año en curso, comparece Marco Antonio Valdés Merino, abogado, en favor de Alberto Lipperheide Casaponsa, español, C.I. N° 27.465.057-5, deduciendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago. Señala que el amparado solicitó la prórroga de permiso de residencia temporal, el pasado 22 de diciembre de 2022 a través del portal de trámites digitales del Servicio Nacional de Migraciones, sin embargo, no ha recibido el Comprobante de Envío de su solicitud de prórroga de residencia temporal ni tampoco el Certificado de Residencia Temporal en Trámite. Señala que de acuerdo a los artículos 1 N° 25 y 38 de la Ley 21.325, y 45 del DS 296/2022, la solicitud de prórroga de un permiso de residencia temporal conlleva automáticamente la emisión del Certificado de Residencia Temporal en trámite, por lo que la conducta omisiva del Servicio Nacional de Migraciones no encuentra sustento en la normativa migratoria vigente a la fecha. Expone como consecuencia de lo anterior, se deja al amparado en una situación de incertidumbre completamente injustificada, sin poder acreditar su situación migratoria regular en Chile ni el encontrarse tramitando la prórroga de su permiso de residencia temporal, lo cual amenaza su libertad ambulatoria al no existir certeza de que podría salir del país, y que en el caso de que pudiera hacerlo, tampoco existe la seguridad de que podría reingresar a nuestro país. Indica que el inciso cuarto del artículo 37 de la Ley 21.325, en cuanto a que las solicitudes de residencia temporal o definitiva deberán ser tramitadas en el más breve plazo y el Servicio Nacional de Migraciones deberá informar el estado de tramitación de las solicitudes cada 60 días hábiles, plazo que en el caso de autos se cumplió el pasado 3 de marzo de 2023. Finalmente solicita que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones otorgar en favor del amparado, y sin más trámite, e
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, lo pretendido en el presente caso, consiste en ordenar al Servicio Nacional de Migraciones que otorgue, en un plazo breve, un certificado que dé cuenta que la solicitud de residencia temporal del amparado se encuentra en trámite, para con ello permitir su salida e ingreso del país. Tercero: Que, de lo expuesto e informado por la recurrida, se observa que la materia objeto del recurso de amparo en estudio, no es de aquellas que se encuentran contempladas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto no se divisa afectación ni a la libertad personal ni a la seguridad individual de la persona a favor de quién se acciona. Cuarto: Que, a lo anterior, cabe agregar, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, entre otros en el Rol 26.262-2023, que el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos efectuados ante la autoridad migratoria en un proceso administrativo en curso y respecto del cual no han transcurrido los plazos máximos previstos por el legislador, pues de aceptarse lo contrario se desvirtuaría su naturaleza, al utilizarse para fines diversos de la afectación a la libertad individual de la persona en cuyo favor se acciona, como acontece en este caso. Para ello, la Constitución Política y las Leyes de la República, contemplan otros recursos administrativos específicos para lograr el mismo fin que ahora se pretende. Quinto: Que, por último, en caso de acogerse requerimientos como los autos, se podría incurrir en una afectación a la igualdad ante la ley, respecto de quienes ven demoradas sus peticiones, frente a los que, de contrario, a través de esta vía, logran que la autoridad administrativa se aboque con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos.
Fallo
por tanto, el recurrente debe finalizar la solicitud y le llegara el comprobante de envío. Agrega que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección, ya que la solicitud de prórroga de residencia temporal está pendiente. Con fecha 20 de marzo de 2023, se ofició a la recurrida, con el objeto de que informe respecto de la solicitud N° 59429231, realizada por el recurrente. Con fecha 28 de marzo de 2023, comparece la recurrida señalando que tanto la primera solicitud N°59429803, como la segunda N°59429231, se encuentran en la etapa de pendientes, por tanto debe el recurrente finalizar la solicitud y le llegara el comprobante de envío, para ello debe ingresar la información de los dependientes. Con fecha 29 de marzo de 2023, comparece el recurrente señalando que las solicitudes de prórroga de residencia fueron enviadas, lo que se acredita, con que los comprobantes de residencia temporal en trámite que han recibido los dependientes del amparado Carlos Lipperheide (ID N° 59461673), Enrique Lipperheide (ID N° 59460874) y Guillermo Lipperheide (ID N° 59462344), el pasado 15 de febrero de 2023. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la Rep
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua. Rancagua, diez de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 7 de marzo del año en curso, comparece Marco Antonio Valdés Merino, abogado, en favor de Alberto Lipperheide Casaponsa, español, C.I. N° 27.465.057-5, deduciendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago. Señala que el amparado sol
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