KATALINA ANAIS PLAZA CORDOVA CON CAROLINA ZOILA CAÑA LEYTON
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT T-586-2022, caratulados “Plaza con Caña”, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 152-2023 del ingreso de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 15 de febrero de 2023, por el juez titular don Fernando Stehr Gesche, mediante la cual acogió la demanda deducida por doña Katalina Anais Plaza Córdova en contra de Carolina Zoila Caña Leyton, declarando que el despido de la primera se produjo vulnerando la honra de la actora y condenando a las sumas que se señalan en la sentencia. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la demandada, invocando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en la parte que señala: “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del código del trabajo” en específico por cuanto señala el recurrente que la sentencia no contiene un análisis de toda la prueba rendida. Se declaró admisible el recurso y se efectuó la audiencia de rigor, en la que se escuchó el alegato de la parte recurrente. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha invocado como causal de nulidad, la establecida en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del Código del Trabajo, en particular: el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. SEGUNDO: en cuanto a la causal en comento, señala el recurrente que, a su juicio, no se advierte si el tribunal consideró o no cuestiones relacionadas al testimonio de los testigos de la demandante (sic), en orden a contextualizar las circunstancias del despido de ésta, toda vez que la prueba ofrecida por esta se refiere precisamente al contador de la demanda de autos (sic) y al fotógrafo de dicho emprendimiento, lo cual da luces de un despido que si se ajusta a las características invocadas en una carta de despido y que las acciones de vulneración de la honra de la demandante provienen precisamente del testimonio de una de las demandantes en otro procedimiento legal, y un testigo que era familiar de la demandante, a lo que se suma, que el tribunal consideró para la existencia de un contrato de trabajo, el total de servicios prestados por la demandante (julio a agosto de 2022), que no fueron prestados por expresa constancia de la trabajadora, toda vez que los horarios además de coincidir con su horario de clases, no le permitían encontrarse bajo subordinación y completa dependencia de la denunciada, tal como lo demuestran las boletas de honorarios pagadas y se adjuntaron al respectivo expediente electrónico Continúa el recurrente, señalando que “…la desvinculación también tenía como fundamento, el poder pagar tanto las cotizaciones previsionales como las remuneraciones de otras trabajadoras, toda vez que los volúmenes de ventas e iban en franco descenso, tal como lo constata la declaración tanto del fotógrafo como el contador de la denunciada. Refiere en resumen que, la sentenciadora desatendió numerosa prueba presentada, la que enumera, que consiste principalmente en prueba documental y testimonial.” TERCERO: Que, respecto de la configuración del vicio, el recurrente señala que el sentenciador no habría realizado un análisis o razonamiento, de la prueba de testigos ofrecida por la denunciada, ni de ésta conforme lo indicado en las consideraciones de hecho y de derecho presentes en lo resolutivo del
Fallo
fallo o a la prueba de oficio remitida por la Inspección del Trabajo. Indica que el juez de fondo consideró la vulneración de derechos a la forma del despido y no al fondo por el trato público que se le dio a la demandante cuando fue separada de sus funciones imputándole el robo de mercadería, toda vez que en despido en cuanto a la forma, no fue objetado por la parte denunciante, circunscribiéndose y fabricando una afectación de los derechos totalmente artificiosa e improbable por parte de la misma denunciante, en circunstancias que además, se trataba de una relación comercial y civil aceptada por expresa petición de la demandante. Con posterioridad, confusamente, argumenta señalando que el derecho a la honra del trabajador no estaría amparado por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. CUARTO: Que la sentencia, a partir del considerando 3º y bajo el título “PRUEBA”, analiza la prueba rendida por las partes, realizándose no solo una enumeración de la misma, sino un análisis de ella. En la letra j) del mencionado considerando, se analiza particularmente la prueba señalada por el recurrente como no analizada, consistente en las declaraciones del fotógrafo y del contador, testigos de la demandada. En los considerandos siguientes, la sentencia razona y señala cómo se llega a la convicción de la existencia de una relación laboral entre las partes y como se habría vulnerado el derecho a la honra de la trabajadora demandante con ocasión del despido. Por lo anterio
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C.A. Concepción. Concepción, diez de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En esta causa RIT T-586-2022, caratulados “Plaza con Caña”, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 152-2023 del ingreso de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 15 de febrero de 2023, por el juez titular don Fernando Stehr Gesche, mediante la cual acogió la demanda deducida por doña K
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