GARCÉS/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DIRECCION REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece MARIA ERICA GARCES RUIZ, labores de casa, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil E Identificación, Región del Bío Bío, representada por su Director Regional, por haber emitido, en forma arbitraria e ilegal, la Resolución Exenta NºN°29613. Explica que por la citada Resolución Exenta NºN°29613 de fecha 15 de diciembre de 2022, se ha rechazado por parte del recurrido la solicitud de Posesión efectiva N°2787 relativa al causante CELINDA DEL CARMEN RUIZ RUIZ. RUN N°3.081.702-8. La razón esgrimida para el rechazo fue la siguiente: “No es posible acceder a su solicitud de posesión Efectiva debido a que el Código Civil, antes de la reforma introducida por Ley N° 10.271 (Ley que entró en vigencia en junio de 1952) disponía en su artículo 272, ubicado en el Libro I, título XII denominado "De los hijos naturales", que: "El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario". Es decir que, a la fecha de inscripción y verificados con su respectiva partida de nacimiento doña María Érica Garcés Ruiz no figura su inscripción de nacimiento con dicha formalidades legales, pues no bastaba como reconocimiento suficiente que doña Celinda del Carmen Ruiz Ruiz hiciera constar su nombre como madre en la inscripción de nacimiento, sino que además se exigía un instrumento público donde constara dicho reconocimiento. Para posteriormente realizar la subinscripción en la respectiva partida de nacimiento, lo que en este caso no se da.-." Sostiene la recurrente que este acto es arbitrario e ilegal afectando Derechos y Garantías establecidas en nuestra Constitución Política de la República, como es la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 Nº 2, y el derecho de propiedad, contemplado en el artículo 19 Nº 24, derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda case de bienes corporales o incorporales, por lo que solicita que esta Corte deje sin efecto la citada resolución y/o adopte de i
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza. 2°) Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que por Resolución Exenta N° 29613, de 13 de diciembre de 2022 se rechazó su solicitud de posesión efectiva intestada de la causante doña CELINDA DEL CARMEN RUIZ RUIZ, RUN N°3.081.702-8, por la siguiente causal: “No es posible acceder a su solicitud de posesión Efectiva debido a que el Código Civil, antes de la reforma introducida por Ley N° 10.271 (Ley que entró en vigencia en junio de 1952) disponía en su artículo 272, ubicado en el Libro I, título XII denominado "De los hijos naturales", que: "El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario". Es decir que, a la fecha de inscripción y verificados con su respectiva partida de nacimiento doña María Érica Garcés Ruiz no figura su inscripción de nacimiento con dicha formalidades legales, pues no bastaba como reconocimiento suficiente que doña Celinda del Carmen Ruiz Ruiz hiciera constar su nombre como madre en la inscripción de nacimiento, sino que además se exigía un instrumento público donde constara dicho reconocimiento. Para posteriormente realizar la subinscripción en la respectiva partida de nacimiento, lo que en este caso no se da.”. 3°) Que el artículo 33 del Código Civil, en su primera parte, dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, conforme al artículo 188 del Código Civil, el hecho de haberse consignado el nombre de la madre o del padre, a petición de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento de la hija, es suficiente reconocimiento de filiación. Del estudio armónico de ambas normas es dable concluir que determinada conforme a la ley la filiación se tiene por comprobado el estado civil de hija de doña María Érica Garcés Ruiz respecto de su madre doña Celinda Del Carmen Ruiz Ruiz. Ello importa que el estado civil sea una de las consecuencias que produce la filiación legalmente determinada. 4°) Que, por ende, la normativa en que el Servicio de Registro Civil e Identificación funda la negativa a conceder al interesado la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Celinda Del Carmen Ruiz Ruiz, carece de sustento jurídico, por cuanto dichas normas se encuentran derogadas por la le
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, la madre de la solicitante y causante doña CELINDA DEL CARMEN RUIZ RUIZ, que se encontraban en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Argumentó, además, que se debe tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles". Por su parte filiación, es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. En este punto, precisó, que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo cons
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C.A. de Concepción CCA/luc Concepción, diez de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece MARIA ERICA GARCES RUIZ, labores de casa, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil E Identificación, Región del Bío Bío, representada por su Director Regional, por haber emitido, en forma arbitraria e ilegal, la Resolución Exenta NºN°29613. Explica que por la citada Resol
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