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AMPARADO: PABLO NICOLAS SEGURA SANTOS. RECURRIDO: JUZGADO DE GARANTRÍA DE CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

10 de mayo de 2023

Materia

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Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la abogado doña Sandra Betancourt Pino, defensora penal pública, en representación del imputado PABLO NICOLÁS SEGURA SANTOS, en causa RIT 775-2023, RUC 2310006133-3, del Juzgado de Garantía de Concepción, deduce acción de amparo constitucional en contra de dicho tribunal por haber dictado con fecha 27 de abril del 2023 una resolución en la que se decidió mantener la medida cautelar de prisión preventiva del recurrente, negando la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, con lo que, en concepto de la recurrente, se habría afectando al imputado la garantía constitucional contemplada en el numeral 7º del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que solicita se acoja el recurso disponiéndose la suspensión del procedimiento y se decrete el cese inmediato de la prisión preventiva. Expresa que con fecha 27 de abril de 2023 se llevó a cabo audiencia de suspensión del procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, en cuya oportunidad la defensa exhibió un certificado psiquiátrico del recurrente, suscrito por el Dr. Daniel Herrera Avilés, medico psiquiatra del Hospital Penco-Lirquén, donde expone que padece de “abuso y dependencia de sustancias grave; trastorno de personalidad antisocial grave; monoreeno post-trauma; trastorno de ansiedad y esplectomia post trauma”. Agrega que dicha condición médicas lo obliga a mantener tratamiento farmacológico de carácter permanente con antipsicóticos, en base a Quetiapina de 100mg, Quietiapina de 300mg, Olanzapina 10mg, Acido Valproico 500mg y Modecate 1/2 cc cada 21 días, lo que da cuenta de la gravedad y el estado de avance de su condición psiquiátrica actual, a lo que se debe agregar una situación de invalidez de un 54.0% que lo afecta, lo que se acreditó en la misma audiencia con el dictamen de la Superintendencia de Pensiones, Nº 010.1109/2022, lo que provoca que tenga visibles problemas de desplazamiento, debiendo depender de

Fundamentos

fundamentos que constan en su resolución, la que transcribe íntegramente y que, en síntesis, expresa que la solicitud de la defensa en orden a suspender el procedimiento se hizo en el control de detención del imputado con fecha 1 de febrero del 2023, oportunidad en la que los antecedentes de los que se disponía para determinar la salud mental del imputado eran insuficientes por lo que ordenó oficiar al Servicio Médico Legal para que le concediera una hora y lo evaluaran. Agrega que la madre del imputado agregó el día de la audiencia de suspensión del procedimiento, por medio de la defensoría, una serie de documentos tendientes a justificar su solicitud. Señala que dichos documentos dan a entender que el recurrente padecería de algún grado de retardo (“normal lento”) que lo hace ver con una edad menor a la biológica que él tiene, lo que no alcanza el estándar exigido por el artículo 458 del Código Procesal Penal, cuando se refiere al término “inimputabilidad”, que está más bien vinculado a una privación de razón o alteración de las facultades cognitivas que impidan poder distinguir lo bueno de lo malo. Refiere que de la conclusión del certificado médico evacuado por el doctor Avilés, se concluye que el recurrente tiene un trastorno de personalidad antisocial grave, lo que bien puede deberse a al consumo abusivo de drogas, como sucede en este caso, según lo señalan los mismos antecedentes acompañados por la defensa, que hablan de un consumo problemático de drogas, lo que constituye una causa voluntaria de privación de conciencia, por lo que no se cumple con el requisito exigido por del artículo 10 número 1 del Código Penal para considerar inimputable a una persona, ya que dicho precepto exige que la persona se halle privada de razón por una causa independiente de su voluntad, de lo que concluye la magistrado que se estaría ante una eventual situación de imputabilidad disminuida, más que ante una inimputabilidad en los términos del artículo 10 número 1 del Código Penal. Agrega que, no obstante los antecedentes expuestos por la defensa dan cuenta de que el recurrente se atiende desde el año 2015 en el Hospital Penco-Lirquén por el mismo diagnóstico ya reseñado, no es menos cierto que, tal como lo hizo ver la Fiscalía, el Sr. Santos tiene una serie de condenas en otras causas, lo que da a entender que su situación psiquiátrica tampoco fue considerada en esas otras oportunidades en las que ha delinquido, lo que reafirma que los antecedentes presentados son insuficientes para estimar que se está ante una situación de inimputabilidad que amerite suspender el procedimiento en los términos del artículo 458, por lo que rechazó la solicitud. CUARTO: Que el art culo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nom

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 21 de Constitución Política de la República, SE RECHAZA la acción de amparo deducida en favor de PABLO NICOLÁS SEGURA SANTOS y en contra del Juzgado de Garantía de Concepción. Acordado contra el voto de la Fiscal Judicial María Francisca Durán Vergara, quien fue de la opinión de acoger el recurso de amparo deducido en representación de Pablo Nicolás Segura Santos, por las siguientes razones: Conforme se ha relacionado en la parte expositiva de este fallo, se observa que el imputado padece de una condición que, al menos, permite cuestionar su imputabilidad, comoquiera que sus antecedentes clínicos revelan un consumo problemático de sustancias psicotrópicas desde muy temprana edad, siendo razonable entonces, para determinar si tal condición ha repercutido en su percepción de la realidad, o bien, si se trata de un solo voluntarismo, que se efectúe una pericia idónea, de aquellas a la que se refiere el artículo 458 del Código Procesal Penal. En efecto, la defensa acompañó en la audiencia correspondiente un certificado psiquiátrico del amparado, suscrito por Daniel Herrera Avilés, médico psiquiatra del Hospital Penco-Lirquén, donde se da cuenta de un “abuso y dependencia de sustancias grave; trastorno de personalidad antisocial grave; monorreno post-trauma; trastorno de ansiedad y esplenectomía post trauma”. Estos antecedentes, si bien no son una prueba irrefutable para tener por cierta una enaje

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, diez de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la abogado doña Sandra Betancourt Pino, defensora penal pública, en representación del imputado PABLO NICOLÁS SEGURA SANTOS, en causa RIT 775-2023, RUC 2310006133-3, del Juzgado de Garantía de Concepción, deduce acción de amparo constitucional en contra de dicho tribunal por haber dictad

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