TNT EXPRESS CHILE LIMITADA CON SII-DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES - (LTE) - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°30-2021, 32-2021 Y 73-2021 - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan en el motivo Sexto los numerales 8. y 9. En el razonamiento Séptimo se suprimen los números 5. y 6. En el fundamento Décimo se excluyen todo el razonamiento del N° 3; asimismo los numerales 5. y 8. Se descartan los
Fundamentos
considerandos Undécimo a Décimo Sexto. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en cuanto a los vicios formales alegados en el recurso de apelación el recurrente aduce que la sentencia definitiva es el resultado de un procedimiento irregular y viciado producto de la omisión del trámite esencial de “citación a las partes para oír sentencia”, por cuanto estima que ello no se salva con la errónea resolución de “autos para fallo”, lo cual -en su concepto- es una grave infracción a lo dispuesto en el Título II del Libro III del Código Tributario, que además privó a las partes del derecho procesal de suspender temporalmente el procedimiento conforme lo autoriza el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue solicitado de común acuerdo por escrito de 26 de enero de 2021, incumpliendo con ello las normas que regulan el procedimiento. Afirma que si el tribunal no citó a las partes para oír sentencia por ello mal puede denegar la suspensión del procedimiento citando la norma del artículo 433 del Código de Enjuiciamiento Civil. Segundo: Que para correcta resolución del vicio reclamado se consideran como antecedentes relevantes de la causa, los siguientes: El reclamo tributario se interpuso ante el Tercer Tribunal Tributario con fecha 1 de diciembre de 2017, es decir, cuando se encontraba vigente la Ley N°21.039, publicada el 20 de octubre del mismo año. Por resolución de 22 de enero de 2021 el tribunal de oficio decretó “autos para fallo” y como medida para mejor resolver dispuso “tráiganse a la vista autos RUC 15-9-0001145-5, RIT GR-17-00204-2015 y la causa RUC 16-9-0001060, RIT GR-17-00213-2016”, resolución que no fue impugnada. Por escrito de 26 de enero de 2021 las partes de común acuerdo solicitaron suspensión del procedimiento por el plazo de 20 días hábiles; a lo que el tribunal resolvió “Estese al mérito de autos y a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión contenida en los artículos 2° y 148 del Código Tributario”, dictando con la misma fecha la sentencia definitiva. En contra de la resolución que no accedió a suspender el procedimiento la reclamante interpuso recurso de reposición, por los mismos fundamentos que expresa ahora en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, resolviendo el tribunal “Estése a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión del artículo 1148 del Código Tributario, por lo que no procede pronunciamiento del Tribunal”. Tercero: Que aun cuando la resolución “autos para fallo” por su tenor literal no corresponde exactamente al trámite formal previsto en el artículo 132 del Código Tributario -como se exige a partir de la modificación que expresamente lo consagra para el procedimiento general de reclamación-, en el caso de la especie ningún perjuicio se ha provocado a la reclamante, por cuanto encontrándose vencido el término probatorio y el plazo para las observaciones a la prueba, el efecto
Fallo
fallo de primer grado, se tiene presente que el recurrente impugna las Liquidaciones N° 126 y 127 de 8 de agosto de 2017, a través de las cuales el SII determinó que la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, AT 2014 -además del reintegro conforme al artículo 97 de la LIR- y AT 2015, estarían mal determinadas, toda vez que no era posible validar las declaraciones efectuadas por la sociedad contribuyente, puesto que la base que permitía a la reclamante efectuar los ajustes por concepto de “amortización de goodwill tributario” se encontraba totalmente supeditada a la validación misma del goodwill, el cual había sido rechazado por esa autoridad Tributaria en la Liquidación N° 43 de 29 de agosto de 2014. Conforme a ello el SII dispuso, además, el reintegro conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Quinto: Que consta de los antecedentes del acto administrativo citado que para el AT 2014 el contribuyente declaró una base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente a la suma de $1.873.996.022, determinando un impuesto a pagar por $353.902.704, Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por $49.523.425, y solicitó una devolución de impuesto por la suma de $49.783.349, como consecuencia de haber imputado como crédito los PPM del ejercicio por la suma de $331.090.191 y un crédito por gastos de capacitación por $129.227.074, menos el saldo a disposición de los socios por $7.107.787. En relación al AT 2015 el contribuyente declaró una base imponi
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C.A. de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan en el motivo Sexto los numerales 8. y 9. En el razonamiento Séptimo se suprimen los números 5. y 6. En el fundamento Décimo se excluyen todo el razonamiento del N° 3; asimismo los numerales 5. y 8. Se descartan los considerandos Undécimo a Décim
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