M.P C/ JULIAN ELEUTERIO ROMERO ORELLANA ( QTE: JOAQUIN VEGA MONTALVA Y OTROS EN REPRESENTACION DE TELEFONIA CHILE)
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos materia de la causa, es de concluir que la defensa está en condiciones de prever, con seria probabilidad, el o los puntos centrales sobre los que va a declarar, sin perjuicio de su derecho a la contrainterrogación. 4º) Que, también, es importante tener en cuenta que el artículo 77 de Código Procesal Penal no exige el interrogatorio de todos los testigos y, por su parte, el artículo 181 preceptúa el deber de consignar los dichos de los testigos que declaren, sin que por ello se deba forzosamente entender que todos los testigos deben declarar, puesto que no es una obligación prescrita en el ordenamiento procesal en mención. 5º) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, la declaración de un testigo no está indispensablemente sujeta a que aquella conste con anterioridad en la carpeta investigativa, y cuestión distinta será su mérito y la ponderación del mismo por el juzgador, según lo que realicen a su respecto las partes del juicio, sin que ninguna aparezca provista de mejores armas frente a la otra. Por consiguiente, la defensa cuenta con los antecedentes necesarios para ejercitar adecuadamente la carga procesal de interrogar a ese testigo. 6º) Que, consecuentemente, se ha hecho manifiesto que la prueba que ha sido impugnada no envuelve ni compromete garantías fundamentales del imputado, en especial el debido proceso y el derecho de defensa del imputado, razón que conducirá a la revocatoria de la decisión apelada. Y de conformidad con lo dispuesto, además, en los artículos 276 y 352 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución dictada en audiencia de veinticinco de febrero del año en curso, por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en causa RIT 4058-2020, en la parte que excluyó la prueba del Ministerio Público consistente en la declaración del testigo Mauricio Mancilla Leiva, y se declara que deberá ser incluido en el auto de apertura de juicio oral. Devuélvase. N° 577-2023 Penal.
Fundamentos
fundamentos de ello en el registro de audio. Emil Ibarra Sáez, relator. San Miguel, diez de mayo de dos mil veintitrés. Oídos los intervinientes y considerando: 1º) Que el Ministerio Público ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de San Bernardo, dictada en audiencia de preparación de juicio oral simplificado en causa RIT 4058-2020, por la cual se excluyó la prueba de cargo consistente en la declaración del testigo señor Mauricio Mancilla Leiva. Tal exclusión obedece a la inexistencia en la carpeta investigación de alguna declaración, sea en sede policial o ante la fiscalía, de ese testigo, circunstancias que vulnerarían –a juicio del juez a quo- las garantías fundamentales del imputado y su debida defensa. 2º) Que al respecto, según dispone el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. 3º) Que, al considerar el fundamento de la exclusión probatoria de que se trata, es decir, por no existir en la carpeta investigativa alguna declaración previa del testigo que viene excluido de la prueba testimonial, se advierte que, si la identidad de aquel testigo y su autoría respecto de un informe que obra en la carpeta investigativa en relación con los hechos materia de la causa, es de concluir que la defensa está en condiciones de prever, con seria probabilidad, el o los puntos centrales sobre los que va a declarar, sin perjuicio de su derecho a la contrainterrogación. 4º) Que, también, es importante tener en cuenta que el artículo 77 de Código Procesal Penal no exige el interrogatorio de todos los testigos y, por su parte, el artículo 181 preceptúa el deber de consignar los dichos de los testigos que declaren, sin que por ello se deba forzosamente entender que todos los testigos deben declarar, puesto que no es una obligación prescrita en el ordenamiento procesal en mención. 5º) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, la declaración de un testigo no está indispensablemente sujeta a que aquella conste con anterioridad en la carpeta investigativa, y cuestión distinta será su mérito y la ponderación del mismo por el juzgador, según lo que realicen a su respecto las partes del juicio, sin que ninguna aparezca provista de mejores armas frente a la otra. Por consiguiente, la defensa cuenta con los antecedentes necesarios para ejercitar adecuadamente la carga procesal de interrogar a ese testigo. 6º) Que, consecuentemente, se ha hecho manifiesto que la prueba que ha sido impugnada no envuelve ni compromete garantías fundamentales del imputado, en especial el debido proceso y el derecho de defensa del imputado, razón que conducirá a la revocatoria de la decisión apelada. Y de conformidad con lo dispuesto, además, en los artículos 276 y 352 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución dictada en audien
Fallo
se declara que deberá ser incluido en el auto de apertura de juicio oral. Devuélvase. N° 577-2023 Penal.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, diez de mayo de dos mil veintitrés. Sala: Cuarta Sala Rol: 577-2023 Penal Ruc: 2000357624-9 RIT: 4058-2020 Tribunal: Juzgado de Garantía de San Bernardo Integrantes: Ministros María Soledad Espina Otero, Alejandra Pizarro Soto y Celia Catalan Romero. Relator: Emil Ibarra Sáez Digitadora: María José Cuevas Defensa: Pedro Narvaez Candias Fiscal: Camila Paz González Rodríguez Registro d
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