FISCALIA IQQ CONTRA JUAN DE DIOS PABON GONZALEZ
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2200250523-5 RIT N° 740-2022, ROL CORTE N° 120-2023 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veinticuatro de febrero pasado, condenando al acusado JUAN DE DIOS PABÓN GONZÁLEZ, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de un tercio de unidad tributaria mensual y comiso de las especies incautadas, sin costas, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto en esta jurisdicción el 16 de marzo de 2022. En representación del acusado, la abogada Sra. Andrea Norambuena Beltrán, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció en favor del condenado el letrado Sr. Marcos Olivos Silva, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la Abogada Sra. Paula Arancibia Rob.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código del ramo, en favor de su representado. En esa línea, transcribe el contenido fáctico de la acusación, la declaración de su representado y de los testigos de cargo, las conclusiones de los informes social y sicológico del sentenciado, y el razonamiento del Tribunal para desechar la morigerante en análisis, para luego afirmar que ésta concurre en el caso de la especie, toda vez que su defendido declaró en estrados y reconoció responsabilidad en los hechos que se le imputan, agregando que entregó detalles explícitos de la dinámica de los mismos, de las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al delito, y que su relato coincidió con el de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de detención. Afirma que la circunstancia de haber sido sorprendido flagrantemente cometiendo el ilícito sublite no le resta valor a su relato, y que su actitud colaborativa fue corroborada por los funcionaros que declararon en juicio. Añade que esta atenuante no está́ destinada a morigerar la culpa de quien introduce la mayor cantidad de información al proceso, o de quien confiesa pura y simplemente los hechos, explicando que la exigencia de la sustancialidad que la referida norma impone, fuerza al juzgador a que el análisis de la minorante no sea un juicio cuantitativo de información, sino una evaluación cualitativa de la misma, agregando que los datos incorporados por su defendido cumplen con el estándar señalado. Explica que gracias a su aporte el Acusador prescindió de varios testigos, puntualizando que la colaboración exigida por la norma no requiere ser determinante para el éxito de la investigación, ni que exige la obtención de resultados concretos. Sostiene, en definitiva, que la decisión adoptada por el Tribunal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse infraccionado la norma en referencia, debió acogerse la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, cuestión que incidió en la aplicación de la pena, en la medida en que de haber concurrido, junto a la minorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, que ya había sido reconocida, habría permitido al Tribunal reducir la sanción correspondiente y aplicar un castigo susceptible de sustitución, conforme a la Ley N° 18.216. Termina solicitando que en virtud de la causal invocada se anule el
Fallo
fallo impugnado, y sin previo juicio, se dicte uno de reemplazo donde se reconozca en favor de su representado las morigerantes de los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código del ramo, se rebaje la pena a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y se aplique la sanción sustitutiva de libertad vigilada intensiva. SEGUNDO: Previo a abordar el asunto de fondo, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad en materia penal es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia en relación al cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por la recurrente. TERCERO: En efecto, de una atenta lectura del motivo duodécimo, emana que los sentenciadores expusieron detalladamente las razones de hecho y derecho que los llevaron a rechazar su pretensión, las que se resumen en que su declaración nada aportó al esclarecimiento de los hechos, toda vez que su relato fue genérico y no comprobado, sin perjuicio de haber sido descubierto el encausado cometiend
Texto Completo (Preview)
Iquique, diez de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N° 2200250523-5 RIT N° 740-2022, ROL CORTE N° 120-2023 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veinticuatro de febrero pasado, condenando al acusado JUAN DE DIOS PABÓN GONZÁLEZ, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesori
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica