INMOBILIARIA LADERAS LADO MAR S.A./SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Rol
65369-2021
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 65.369-2021 sobre reclamación del artículo 17 N°3 de la Ley N°20.600, caratulados “Inmobiliaria Laderas Lado Mar S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”, de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la Superintendencia del Medio Ambiente, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental que acogió la reclamación deducida por Inmobiliaria Laderas Ladomar S.A. en contra de las Resoluciones Exentas N°15/2019 y N°17/2020, dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, por carecer de una debida motivación, dejándolas sin efecto y ordenando dictar una nueva resolución ponderando la ejecución del Programa de Cumplimiento presentado por la reclamante. Segundo: Que, previo al análisis de las materias de que trata el recurso, deducido es esencial determinar la procedencia de aquel. Tercero: Que la reclamación intentada en autos pretendió la invalidación de las Resoluciones Exentas Nº15/2019 de 12 de diciembre de 2019, y N°17/2020, de 22 de junio de 2020, dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente en el procedimiento sancionatorio Rol D-044-2015, basado en que por su intermedio se declaró incumplido el programa de cumplimiento presentado por Inmobiliaria Laderas Ladomar S.A., a través del cual pretendía subsanar diversas situaciones de incumplimiento ambiental que afectaban al “Proyecto Costa Esmeralda” de su propiedad, reanudándose, con tal decisión, el procedimiento sancionatorio. Cuarto: Que el artículo 26 de la Ley N° 20.600, norma que establece el sistema recursivo en el procedimiento de reclamación ante el Tribunal Ambiental, indica: “Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su co
Fallo
Por tanto, para dilucidar si la sentencia impugnada es susceptible o no del recurso de casación, corresponde determinar primero la naturaleza jurídica del acto reclamado, esto es, de la resolución que declara incumplido un programa de cumplimiento previamente aprobado. Octavo: Que el programa de cumplimiento, como institución ambiental, se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley N° 20.417, de acuerdo al cual: “Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento. Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique. No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves. Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37. Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá. Dicho procedimie
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1 1 2 Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. A los escritos folios N°s 137647-2021 y 24827-2022: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 65.369-2021 sobre reclamación del artículo 17 N°3 de la Ley N°20.600, caratulados “Inmobiliaria Laderas Lado Mar S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”, de conformidad con los artículos 781 y 782 del Códig
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