CARLOS ANDRES VILLABLANCA FLORES (QDEP) CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAINE
Rol
82392-2021
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°82.392-2021 caratulados “Carlos Andrés Villablanca Flores (QEPD) con Ilustre Municipalidad de Paine”, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada de la Municipalidad de Paine, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que, revocando el fallo que dictara el 1° Juzgado de Letras de Buin, acogió la demanda y condenó al Municipio a pagar al actor la suma de $490.652 por concepto de daño emergente y la de $50.000.000 por concepto de daño moral. Segundo: Que, como causal de casación en el fondo, se alega que la sentencia infringe las normas reguladoras de la valoración de la prueba. Para fundar la causal invocada la recurrente afirma que, si bien de las conclusiones del perito queda de manifiesto que existió un retraso en el diagnóstico médico, los centros de salud de la comuna de Paine son de aquellos de atención primaria de salud, por lo que no cuentan con profesionales con especialidad ni con los implementos tecnológicos para determinar el cáncer que afectó al actor, por lo que sólo les corresponde la derivación de los pacientes cuyas dolencias no evolucionan. Afirma que no es posible asentar la tesis de la eventual falta de servicio alegada porque no existe, en la especie, una causal de tipificación de responsabilidad. Ello por cuanto no hubo un no otorgamiento del servicio, tampoco una mala prestación del mismo, desde que los protocolos médicos fueron cumplidos, tanto en la atención del actor, la prescripción de kinesiterapia y la derivación al Hospital Barros Luco, y porque, finalmente y sobre una eventual tardanza, el único elemento técnico cualificado de la causa establece que, no obstante tal demora en el primer diagnóstico, no equivale ni significa una om
Fundamentos
considerando primero precedente. Sexto: Que es pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Séptimo: En efecto, como puede advertirse de los argumentos expuestos por el recurrente, más que una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, disiente de las conclusiones a las que la Corte de Apelaciones de San Miguel arriba sobre la base de la prueba rendida y, en especial, respecto del informe pericial. Mientras el recurrente estima que dicho medio probatorio, pese a reconocer la demora en el diagnóstico inicial, concluiría que no hay una omisión o desatención al correcto desempeño médico, el tribunal de alzada estima que tal antecedente es suficiente para establecer la falta de servicio dado que hubo un tratamiento tardío al paciente, que no responde al estándar medio y razonable que una persona en su condición debió recibir por parte del Servicio de Atención Primaria de Urgencia de Paine. Por lo que no se configura la causal denunciada, máxime cuando el señalado informe indica de manera clara que el Servicio de Atención Primaria no ponderó oportunamente el tiempo de evolución del dolor que presentaba el paciente y la baja edad del mismo, de sólo 20 años, por lo que el arbitrio de nulidad debe ser desechado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Municipalidad de Paine, en su presentación de treinta de agosto de dos mil veintiuno, en contra de la sentencia de trece de agosto del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Rol N° 82.392-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A.
Fallo
fallo que dictara el 1° Juzgado de Letras de Buin, acogió la demanda y condenó al Municipio a pagar al actor la suma de $490.652 por concepto de daño emergente y la de $50.000.000 por concepto de daño moral. Segundo: Que, como causal de casación en el fondo, se alega que la sentencia infringe las normas reguladoras de la valoración de la prueba. Para fundar la causal invocada la recurrente afirma que, si bien de las conclusiones del perito queda de manifiesto que existió un retraso en el diagnóstico médico, los centros de salud de la comuna de Paine son de aquellos de atención primaria de salud, por lo que no cuentan con profesionales con especialidad ni con los implementos tecnológicos para determinar el cáncer que afectó al actor, por lo que sólo les corresponde la derivación de los pacientes cuyas dolencias no evolucionan. Afirma que no es posible asentar la tesis de la eventual falta de servicio alegada porque no existe, en la especie, una causal de tipificación de responsabilidad. Ello por cuanto no hubo un no otorgamiento del servicio, tampoco una mala prestación del mismo, desde que los protocolos médicos fueron cumplidos, tanto en la atención del actor, la prescripción de kinesiterapia y la derivación al Hospital Barros Luco, y porque, finalmente y sobre una eventual tardanza, el único elemento técnico cualificado de la causa establece que, no obstante tal demora en el primer diagnóstico, no equivale ni significa una omisión o desatención al correcto desempeño médi
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1 Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N°82.392-2021 caratulados “Carlos Andrés Villablanca Flores (QEPD) con Ilustre Municipalidad de Paine”, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilid
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