ESTER ORTIZ SILVA CON MIGUEL MEJÍAS MUÑOZ
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto, séptimo y octavo que se eliminan. Se descarta, asimismo, la parte final del motivo cuarto desde “y no constando…” hasta su término; e igualmente se suprime la segunda parte del basamento quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°. Que en estos autos se dedujo acción de terminación del contrato de arrendamiento y subsidariamente desahucio. La demandada, a su contestación, señaló que a la fecha no adeudaba la cantidad que se le está cobrando a título de arriendo, pues las partes habían acordado que el demandado viviera ahí. Precisa que son ex cónyuges y se divorciaron a fines del año 2019, cuya inscripción se practicó en mayo de 2020, dándose por terminado el contrato de arrendamiento en enero o febrero de 2018, y acordaron una separación total de bienes y además liquidaron la propiedad, que fue dada en pago de compensación económica a la parte demandante conforme consta en la causa 2902-2019 del Primer Juzgado de Familia de Santiago, sobre el divorcio. 2°. Que, en su apelación -en tanto- arguye que el contrato de arrendamiento data de enero de 2016 y se le puso término de común acuerdo por liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes de este juicio, por lo que ha de aplicarse el artículo 1545 del Código Civil, que supone la invalidación de dicho contrato y sea dejado sin efecto por consentimiento mutuo entre las partes. Agrega que también se extinguió por vía de compensación, si por la misma liquidación de la sociedad conyugal, la demandante se adjudicó el 100% de derechos en dos propiedades, la de su domicilio y la de este juicio, al tenor del artículo 1567 N° 5 del Código Civil, autorizando el uso de la propiedad de autos para el demandado. 3°. Que como medida para mejor resolver, esta Corte hizo agregar a los autos la liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes y suscrita ante el Notario Clovis Toro Campos de Santiago, fechada 19 de julio de 2019, en la cual efectivamente se deja constancia de la existencia como bien social del inmueble materia de este juicio, el que se adjudica totalmente a la demandante, dejándose expresa constancia en la cláusula décimo segunda que: “Los comparecientes están de acuerdo en no formar hijuelas de frutos, por cuanto los que se han producido han sido empleados en beneficio común, distribuidos oportuna y adecuadamente entre ellos, por lo que al respecto se otorgan y aceptan recíprocamente el más amplio y total finiquito”. Y en la cláusula décimo catorce: “Que no habiendo otras cuestiones previas que resolver, las partes se otorgan amplio y total finiquito respecto a todas y cada una de las materias referidas en los acápites precedentes” Si bien en dicha escritura de liquidación no se hace alusión expresa al contrato de arrendamiento de marras y su situación o término, lo cierto es que evidentemente refiriéndose a los frutos sobre los bienes adjudicados, el amplio total finiquito que las partes acuerdan, ha debido comprender las rentas de arrendamient
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 3, 8 y 15 de la Ley 18.101, 1698 del Código Civil, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil ; Se revoca el fallo de veinticinco de octubre del año dos mil veintidós, recaído en la causa rol C- 139-2022 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, en la parte que da lugar a la demanda principal interpuesta por Ester Georgina Ortiz Silva en contra de Miguel Ángel Mejías Muñoz y, en cambio, se declara que: I. Se rechaza la referida demanda principal en todas sus partes. II. Se acoge la demanda subsidiaria del primer otrosí del libelo pretensor, solo en cuanto se da por terminado -ante desahucio- el contrato de arrendamiento respecto de la propiedad ubicada en calle Cuatro Oriente 8146 de la Población San Gregorio, La Granja. La que deberá ser restituidad dentro del tercer día de ejecutoriada esta sentencia definitiva, libre de todo ocupante y enseres, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. III. No se condena en costas a las partes por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Roberto Contreras Olivares. Rol N° 2166-2022. - CIV Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte, presidida por el ministro Roberto Contreras Olivares e integrada por la ministra Dora Mondaca Rosales y por la ministra (s) Alondra Castro Jiménez.
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San Miguel, diez de mayo del año dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo y octavo que se eliminan. Se descarta, asimismo, la parte final del motivo cuarto desde “y no constando…” hasta su término; e igualmente se suprime la segunda parte del basamento quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°. Que en estos auto
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