CONSTRUCCIONES TAITO LIMITADA CON FISCO DE CHILE, SERVIU REGION DEL BIO BIO, MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL.
Rol
65998-2021
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 65.998-2021, caratulados “CONSTRUCCIONES TAITO LIMITADA CON FISCO DE CHILE, SERVIU REGION DEL BIO BIO, MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, la parte demandada –Municipalidad de Tucapel- deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que revoca la decisión de primera instancia que acogió la excepción de prescripción extintiva y, en su lugar, la rechazó y procedió a acoger parcialmente la demanda condenando al ente edilicio recurrente al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $392.700.448 por concepto de daño emergente. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción del artículo 2332 del Código Civil en relación a los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo normativo, yerro jurídico en que se incurre al resolver que el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde la fecha en que el actor habría tomado conocimiento del hecho que produce el daño, esto es al recepcionar una carta de ESSBIO el 07 de agosto de 2012, en lugar de hacerlo desde la emisión del Certificado de Informaciones Previas por parte de la Dirección de Obras Municipales el de 11 de agosto de 2010 o desde el 19 de enero de 2012, fecha en que se emiten dos nuevos documentos semejantes al anterior. Explica el recurrente que el artículo 2332 del Código Sustancial señala claramente que el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde la perpetración del hecho dañoso, independientemente de que se hayan o no consumado sus efectos dañosos, cuestión que obedece al propósito de fijar un momento cierto y determinado para el inicio del cómputo, cumpliendo la función de lograr la paz, certeza y seguridad social. Afirma que pretender que el acto ilícito no se ha perpetrado porque no se perciben sus consecuencias dañosas y que se deba esperar que el daño efectivamente se produzca, importa prolongar por tiempo indefinido el momento inicial, y la responsabilidad se transformaría en imprescriptible. Así, la sentencia ha creado un requisito adicional para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, estableciendo una condición suspensiva, consistente en el conocimiento efectivo por parte del autor del hecho ilícito, mezclando a la vez el conocimiento efectivo con la producción del daño como si fuesen una sola cosa o se produjeran necesariamente al mismo instante. A continuación expone que la historia fidedigna del establecimiento del artículo 2332 del Código Civil que, en su proyecto inédito, establecía un plazo de 2 años para reclamar, contados desde que el daño fuera conocido y cinco años en todo caso, independiente de si se conocía el daño o no. Sin embargo, la regla final estableció un solo plazo de 4 años a fin de dar certeza al momento inicial del cómputo. Además, refiere que cuando el legislador ha considerado alterar la regla anterior, lo ha hecho expresamente, estableciendo normas en que se consagra un momento distinto de inicio del plazo de prescripción, por ejemplo en los artículos 63 de la Ley N° 19.330 y 74 de la Ley N°16.744. En consecuencia se vulnera el artículo 19, inciso 1°, del Código Civil, al desatender el tenor literal del artículo 2332 del mismo Código, que contabiliza el plazo de prescripción desde la perpetración del hecho; de igual modo se quebranta el artículo 20, inciso primero, del mismo cuerpo legal, en la medida que la sentencia define el inicio del cómputo de la prescripción liberatoria de una forma que aleja de su sentido natural y obvio. Segundo: Que el recurso al explicar la forma en que los errores de derecho han influido susta
Fallo
fallo señala que de no haberse incurrido en él, la sentencia impugnada habría confirmado la de primer grado que acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda. Tercero: Que para el adecuado entendimiento de las materias propuestas en el arbitrio es indispensable tener en consideración su contexto: Construcciones Taito Limitada deduce demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio o, en subsidio, por responsabilidad extracontractual, en contra del Fisco de Chile en representación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Minvu), del Serviu Región de Biobío y de la Municipalidad de Tucapel, esgrimiendo que las tres demandadas incurrieron en actos que constituyen la falta de servicio reclamada en autos. Explica que los días 21 y 22 de junio de 2012, Constructora Orion Limitada, hoy Construcciones Taito Limitada, celebró dos contratos de ejecución de la obra respecto de “Villa Los Castaños I” y “Villa Los Castaños II”, con los Comités de Viviendas respectivos y la entidad patrocinante “Octava Sur Ltda.”, pactándose un plazo de ejecución de obras de 18 meses o 540 días corridos desde la entrega de terreno. Refiere que la entidad patrocinante ubicó dos terrenos para el proyecto en la comuna de Tucapel, roles de avalúo 273-258 y 273-259, los que conforme a la documentación obtenida eran de carácter urbanos con factibilidad de agua potable y alcantarillado, siendo posible la construcción de los conjuntos habitacionales. En efecto, explica,
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16 Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° 65.998-2021, caratulados “CONSTRUCCIONES TAITO LIMITADA CON FISCO DE CHILE, SERVIU REGION DEL BIO BIO, MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, la parte demandada –Municipalidad de Tucapel- deduce recurso d
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