SIN INFORMACION

RECURRENTE:VICTOR FIGUEROA JARAMILLO RECURRIDO;HOSPITAL REGIONAL DE RANCAGUA Y AFP CAPITAL

Rol

Fecha

10 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 21 de octubre de 2022 comparece don Víctor Iván Figueroa Jaramillo, domiciliado en Putricahue N° 2622 comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Hospital Regional de Rancagua y de Administradora de Fondos de Pensiones Capital. Relata que en mayo del año 2021 lo internaron en el Hospital Regional de Rancagua debido a una Neumopatía Viral por Covid-19, donde se mantuvo hasta julio de 2021, cuando se dispuso su hospitalización domiciliaria, que se prolongó hasta agosto del mismo año, con diagnóstico final de polineuropatía severa. Señala que en ese proceso se le intervino la arteria femoral derecha para instalación de catéter y que un error en este procedimiento le provocó una lesión permanente del nervio femoral.         Luego del alta, se realizó exámenes neurológicos que evidenciaron una lesión en el nervio femoral derecho provocado por un corte, lesión que imposibilita el trabajo normal de la pierna afectada y lo condiciona a usar un bastón de apoyo, por lo que el neurólogo tratante le extendió un certificado en el mes de abril de 2022 para presentar a la AFP Capital para comenzar su trámite de jubilación por invalidez, pensando que el seguro de invalidez de la AFP le permitiría dar sustento a su familia y comenzar su rehabilitación. Señala que recibida la comisión médica, dictaminó su invalidez en un 77% y luego de ese dictamen la AFP le informó que el primer pago sería en julio de 2022, pero posterior a dicho pago recibió sólo la suma de $320.000, comunicándole la AFP que ello se debía a que el seguro aportó cero pesos por haber realizado el trámite para jubilar fuera de plazo, en circunstancias que no se encontraba en condiciones mentales y físicas para resolver estos temas, ya que no contemplaba una prematura jubilación y menos quedar discapacitado. Acompaña carta de AFP Capital de fecha 18 de octubre de 2022, en la que se le comunica que no está cubierto por el SIS ya que registra su última cotización el 12-2020, si

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo libre ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. De lo anterior, surge como requisito indispensable para la procedencia de esta acción cautelar, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de encontrarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. SEGUNDO: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario mediante el presente recurso consiste en la negativa de AFP Capital de cumplir con el seguro de invalidez a favor del recurrente, cuya invalidez total fue declarada por Dictamen de la Comisión Médica Rancagua de fecha 25 de mayo de 2022. TERCERO: Que, conforme a lo anterior, si bien en el recurso presentado mediante formulario ante la Secretaría de esta Corte, también se señala como recurrido el Hospital Regional Rancagua, el reproche anterior sólo dice relación con el actuar que puede ser imputado a AFP Capital. CUARTO: Que, previo a analizar el fondo del recurso y en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, corresponde desestimarla por cuanto la carta donde consta la negativa de AFP Capital a hacer efectivo el seguro de invalidez del actor, es de fecha 18 de octubre de 2022, en tanto el recurso se presentó con fecha 21 de dicho mes y año, es decir, a solo tres días de tal acto, cumpliendo así sobradamente el plazo de 30 días establecido para deducir esta acción constitucional. QUINTO: Que, ahora bien, en cuanto a la pretendida ilegalidad planteada por el recurrente, cabe tener presente que la cuestión debatida dice relación con el cumplimiento o incumplimiento por parte del actor de los requisitos establecidos en el artículo 54 b) del DL 3.500, asunto que puede ser dilucidado en el marco de esta acción cautelar que permite otorgar tutela cuando se verifique una vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de un derecho especialmente protegido, siendo del caso recordar, además, que este recurso es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. SEXTO: Que, al efecto, el artículo 54 b) del DL 3500, dispone: “La Administradora será responsable del pago de las pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional en la cuenta de capitalización individual de los afiliados declarados inválido

Fallo

por estas instituciones médicas como previsional por lo que solicita ayuda para resolver su delicada situación.         Declarado admisible, se requirió informe al Hospital Regional de Rancagua, a la Administradora de Fondos Previsionales Capital y a la Superintendencia de Pensiones. A folio 7, informa AFP Capital, quien primero alegó la improcedencia de la acción de protección para discutir una materia administrativa como la presente, la que debe ventilarse ante la Superintendencia de Pensiones, por ser el ente regulador de la materia. Agrega que el actor estima que fue vulnerado con el actuar de AFP Capital, sin señalar cómo el presunto acto ilegal o arbitrario influyen en la supuesta vulneración, limitando su relato al derecho a la seguridad social del artículo 19 número 18 de la Constitución Política de la Republica y no a las materias resguardadas por la acción de protección de su artículo 20. Luego, señala que el recurso es extemporáneo, toda vez que el mismo recurrente señala que el pago de su pensión ocurre en el mes de julio de 2022, incluso teniendo tiempo de realizar trámites ante la Superintendencia de Pensiones y de Salud e incluso construirse un nuevo plazo a través del reclamo que concluyó el 22 de octubre de 2022, sin perjuicio de lo cual, consta de la documentación que acompaña que tomó conocimiento de los hechos relatados en el recurso, con fecha 7 de julio de 2022. Finalmente, señala que no existe acto ilegal o arbitrario por parte de AFP Capital, por c

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Rancagua, diez de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 21 de octubre de 2022 comparece don Víctor Iván Figueroa Jaramillo, domiciliado en Putricahue N° 2622 comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Hospital Regional de Rancagua y de Administradora de Fondos de Pensiones Capital. Relata que en mayo del año 2021 lo internaron en el Hospital Regional de Rancagua d

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