VILLEGAS/BCI SEGUROS VIDA S.A.
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 6 de diciembre de 2022 comparece el abogado Juan Zapata Mancilla, en representación de HERNÁN VILLEGAS BASCUÑÁN, cédula de identidad N° 6.880.673-9, domiciliado en Villa Sagasca, calle El Mineral 48, Rancagua, y deduce Recurso de Protección en contra de BCI Seguros Vida S.A. Relata que el recurrente, con fecha 30 de agosto de 2018 suscribió un contrato de mutuo (crédito de consumo) con Banco BCI, instancia en la que se le ofreció su incorporación a un seguro de Desgravamen + invalidez 2/3, que cubre el saldo insoluto del crédito antes mencionado, más intereses devengados, lo que fue suscrito en dicha oportunidad. Señala que BCI ofrece estos seguros debido a que, por medio de sus ejecutivos bancarios, comercializa seguros que intermedia su filial BCI Corredores de Seguros S.A. y además cuyos riesgos cumple también su filial, BCI Seguros Vida S.A. Agrega que el año 2020 comienza la tramitación de la invalidez por AFP Cuprum, ya que padece de un grave Trastorno de estrés post traumático debido a una serie de situaciones desafortunadas de origen laboral. Asimismo, en este año paralelamente acudió al Banco para informar a su ejecutiva que deseaba denunciar el siniestro de invalidez 2/3, no obstante, se le informó que ello no era posible toda vez que aún no se encontraba ejecutoriado el dictamen de invalidez que debe emitir la Superintendencia de Pensiones. Señala que este proceso de invalidez se extendió durante mucho tiempo, ya que, las aseguradoras quienes soportan el pago de la pensión de invalidez Impugnaron el dictamen en dos ocasiones, con lo que este proceso recién concluyó con el respectivo dictamen ejecutoriado en noviembre de 2021. Refiere que a raíz de su delicado estado de salud, su esposa concurrió a realizar los trámites, para dar curso al siniestro, no obstante, no recibió una respuesta favorable, pues la recurrida refirió que las coberturas correspondientes a Invalidez total y permanente 2/3 tenían una vigencia hasta el 19 de octubre
Fundamentos
considerando primero de esta sentencia, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. SEXTO: Que, como se dijo, el acto denunciado mediante la interposición del presente arbitrio constitucional consiste en no dar cobertura a siniestro según seguro de invalidez, lo que afectaría las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República. En efecto, es del caso enfatizar la naturaleza esencialmente cautelar de la acción constitucional que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental y, particularmente, en la circunstancia que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. Expresado en otros términos, tiene un propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de manera que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones o reconocimiento de derechos. Así las cosas, aparece en primer término que el asunto propuesto a través de esta acción constitucional rebasa sus límites y propósitos para cuyos fines este procedimiento tutelar no resulta idóneo, lo que deja de manifiesto que no existe un derecho indubitado a su respecto, toda vez que para acceder a lo solicitado justamente se requiere un pronunciamiento en tal sentido. SÉPTIMO: Que, lo cierto es entonces que el recurrente pretende que esta Corte declare la existencia de un derecho –cobertura de un seguro por invalidez permanente- lo que no es posible por este medio, ya que no encontrándose indubitados los derechos y obligaciones del recurrente, éstos deben ser discutidos en el procedimiento que corresponda, por lo que la presente materia requiere de la debida interpretación contractual, excediéndose el fin y objetivo cautelar de la acción de protección, cuyo propósito -como ya se ha dicho- es que se tomen medidas y providencias destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que conculquen derechos fundamentales enunciados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo que, no concurriendo el primero de los requisitos indispensables para el éxito de la acción constitucional de protección, el presente arbitrio deberá necesariamente ser desestimado, sin ser por ello necesario el análisis de las otras alegaciones efectuadas por la parte recurrida.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de HERNÁN VILLEGAS BASCUÑÁN. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-17.051-2022.| Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, diez de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 6 de diciembre de 2022 comparece el abogado Juan Zapata Mancilla, en representación de HERNÁN VILLEGAS BASCUÑÁN, cédula de identidad N° 6.880.673-9, domiciliado en Villa Sagasca, calle El Mineral 48, Rancagua, y deduce Recurso de Protección en contra de BCI Seguros Vida S.A. Relata que el recurrente, con fecha 30 de
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