SIN INFORMACION

LAVILETTE PHARA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece doña PHARA LAVILETTE, haitiana, cédula de identidad para extranjeros número 26.402587-7, deduciendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, fundado en la omisión arbitraria e ilegal constituida por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva, realizada con fecha 09 de febrero de 2021, omisión vulneratoria del derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Señala que con fecha 09 de febrero de 2021 realizó de solicitud de permanencia definitiva N° 19004535, sin embargo, han transcurrido 1 año y 6 meses, sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta por parte de la recurrida. Hace presente que con fecha 23 de agosto de 2022 realizó el pago correspondiente, transcurriendo más de seis meses sin que tenga respuesta del Servicio Nacional de Migraciones. Argumenta que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectada es la igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Pide, tener por interpuesto recurso de protección, acogerlo a tramitación y, en definitiva se sirva ordenar al recurrido que se pronuncie sobre la misma, dentro de 20 días hábiles. A folio 6, evacúa informe Carlos Manque Pérez, abogado, mandatario judicial de la Dirección Regional de la Araucanía, del Servicio Nacional de Migraciones, pidiendo su rechazo, con costas. En primer término pide la inadmisibilidad, por cuanto se alega la supuesta omisión arbitraria o ilegal al no dictar un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva de la recurrente de autos, y que dicha omisión generaría por sí sola una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En ese contexto no podemos obviar la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en sus causas ROL 115064-202

Fundamentos

considerando undécimo señala lo siguiente: “UNDÉCIMO: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo señala el Servicio recurrido en su presentación de diez de enero del actual, que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N° 21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido(…)” En dicho sentido la recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados por la recurrente, todo esto conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esta autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende. En efecto, esta autoridad conforme a la normativa por la que rige en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro de nuestro país. Como bien es sabido por S.S. Iltma., para que un Recurso de Protección sea acogido, es necesario que, por parte del recurrido, exista una acción u omisión ilegal o arbitraria. En este sentido, y de acuerdo a los antecedentes que señala el presente recurso, y la jurisprudencia emanada por la Excma. Corte Suprema es claro que esa supuesta omisión, que se estima por la contraria como vulneratoria de derechos fundamentales no existe ni tampoco es posible sostener que es obra del Servicio Nacional de Migraciones, ya que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten a la recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación, salvo el respecto de la Constitución y la ley como cualquier otro habitante de la República. Acompaña sentencias de la Excma. Corte Suprema, en causa ROL 115.064-2022, de fecha 20 de marzo de 2023 y ROL 115.368-2022, de fecha 20 de marzo de 2023. Se ordenó traer los antecedentes en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la R

Fallo

se declarara inadmisible el presente recurso, por los fundamentos que se señalan, que dicen relación más bien con el fondo de lo discutido en la presente causa y teniendo presente que la resolución que declaró admisible el recurso de protección intentado se encuentra firme y ejecutoriada, se rechazará su petición. CUARTO: Que, en lo relativo a la falta de legitimidad pasiva el contenido del libelo se dirige en contra del silencio de la recurrida, por su falta de pronunciamiento en torno a la solicitud presentada, lo que se habría extendido más allá del tiempo razonable establecido en la legislación administrativa, siendo aquel y sólo él quien habría incurrido en ella. El que dicha omisión afecte al sujeto en condición de migrante al momento de ejercer sus derechos y concurrir a servicios públicos o privados es sólo consecuencia de esta tardanza, de manera tal que este acápite será desechado. A lo anterior, se adiciona que no se ha allegado a la presente causa antecedente alguno que acredite que la recurrida ha instado a los organismos que acusa como legitimados pasivos en orden a que proporcionen información o atención con la celeridad debida respecto de los extranjeros solicitantes, poniendo en definitiva de cargo de los administrados la determinación de las faltas u omisiones de que pueda adolecer el procedimiento administrativo, lo que resulta improcedente, al carecer aquellos de las potestades y conocimientos necesarios para averiguar y recabar los antecedentes requerid

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diez de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece doña PHARA LAVILETTE, haitiana, cédula de identidad para extranjeros número 26.402587-7, deduciendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, fundado en la omisión arbitraria e ilegal

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica