PADILLA VILLCA NORA CON FISCO DE CHILE.
Rol
132196-2020
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproducen los
Fundamentos
motivos primero a sexto de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios a la demandada ejecutando labores de apoyo administrativo del Registro Social de Hogares y otros programas del ministerio; las que fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 11 de la Ley Nº18.834, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2016 y hasta el 2 de mayo del 2018 cuando la demandada decidió terminar anticipadamente el último contrato. Asimismo, se acreditó que las labores eran subordinadas, que frente a terceros impresionaba como una “secretaria recepcionista” y no requerían de título profesional ni técnico ni experticia de ningún tipo, habiéndosele proporcionado una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $610.744, según se desprende de las últimas boletas emitidas; además de encontrarse obligada a cumplir una jornada diaria que era controlada por la demandada, y de contar con beneficios como feriado, licencias médicas, permisos, derecho a uniforme institucional y otros. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes del servicio, reguladas mediante la Ley N°20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del
Fallo
fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado y que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones y recargo pertinentes, considerando la extensión de la relación laboral reconocida, además de las cotizaciones previsionales por tal período en AFP Modelo y AFC. Quinto: Que, sin embargo, no se concederán las cotizaciones de salud devengadas durante la vigencia del contrato, por constar del oficio remitido por Isapre Colmena, que la actora es beneficiaria del contrato de salud de Marco Antonio Claure Prada con vigencia desde el año 2011; ni se acogerá la acción de nulidad de despido porque, como esta Corte lo ha declarado reiteradamente, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la
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Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los motivos primero a sexto de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación
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