HERNÁNDEZ LEIVA PAMELA ALEJANDRA CON SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO (ACUM. NRO. 16.965-21)
Rol
16963-2021
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT T-14-2020 y T-79-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, por sentencia de doce de noviembre de dos mil veinte, se rechazó la excepción de caducidad y se acogieron las denuncias por vulneración de derechos fundamentales en contra del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, ordenando el pago de una indemnización por daño moral y otras prestaciones en favor de la trabajadora denunciante. En contra de ese fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de uno de febrero de dos mil veintiuno, lo acogió en lo relativo a la excepción de caducidad alegada, por lo que lo invalidó y dictó el de reemplazo, acogiendo la referida excepción y declarando caducadas las acciones ejercidas. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar cuál es la fecha de “separación de funciones” de la trabajadora que se encuentra gozando de licencia médica autorizada, para los efectos de contabilizar el plazo de caducidad de las acciones de tutela laboral establecido en el inciso segundo del artículo 489 del Código del Trabajo. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, que corresponde a la dictada por esta Corte en los autos rol N° 36.509-2019, sobre recurso de queja, que decide que la presentación de una licencia médica por parte del trabajador días antes en que se materialice el despido preavisado, tiene el efecto de suspender o posponer la fecha de término de la relación laboral, manteniéndola vigente, y contabilizando el resto del plazo pendiente una vez terminado el reposo prescrito. Además cita la sentencia de esta Corte en los antecedentes de casación N°108-2001, sin perjuicio que sostiene la tesis contraria a la del recurso, por cuanto expresa que el momento de la separación es aquel en que se produce la ruptura del vínculo laboral, por decisión manifestada por alguna de las partes, aún cuando el trabajador se hallaba haciendo uso de licencia médica. En este sentido, la sentencia citada no puede ser considerada como un contraste para los efectos del presente arbitrio. Tercero: Que, en lo que se refiere a la materia propuesta, el
Fallo
fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de uno de febrero de dos mil veintiuno, lo acogió en lo relativo a la excepción de caducidad alegada, por lo que lo invalidó y dictó el de reemplazo, acogiendo la referida excepción y declarando caducadas las acciones ejercidas. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar cuál es la fecha de “separación de funciones” de la trabajadora que se encuentra gozando de licencia médica aut
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Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT T-14-2020 y T-79-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, por sentencia de doce de noviembre de dos mil veinte, se rechazó la excepción de caducidad y se acogieron las denuncias por vulneración de derechos fundamentales en contra del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, ordenando el pago de una indemniz
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