JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

GUTIÉRREZ CON UNIVERSIDAD DE TALCA

Rol

139834-2020

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-328-2019, RUC 19-4-0197233-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, separación ilegal y cobro de prestaciones laborales en contra de la Universidad de Talca. La demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal contemplada en la letra b) del referido artículo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios, cuando no se ajusta a los requisitos legales, especialmente cuando concurren indicios de subordinación y dependencia. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, conforme a las cuales debió concluirse que las tareas que desarrolló la demandante reunían las características de un contrato de trabajo, por tratarse de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación y por los que se paga una remuneración. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo basado en las causales establecidas en el artículo 478 letras c) y b) del Código del Trabajo. En sustento de la decisión se reseñaron los principales hechos asentados por la de mérito, cuales son: que la Universidad de Talca y el Ministerio de Educación desarrollaron convenios anuales para ejecutar el programa PACE; que la actora ejerció prestaciones para la Universidad de Talca, en dicho programa, mediante suscripción de contratos de honorarios; que fue madre el 24 de mayo de 2019; que con fecha 31 de diciembre de 2018 se puso término a la relación contractual entre la Universidad de Talca y la demandante por término del plazo fijado; que la actora debía cumplir con un horario determinado y mantenía deber de asistencia; y que el programa PACE-UTALCA tenía una mala evaluación en su ejecución. Asimismo, cita que la sentencia de base tuvo por acreditado que el “programa PACE” “tiene por objetivo permitir el acceso a la Educación Superior de estudiantes destacados en Enseñanza Media, provenientes de contextos vulnerados, mediante la realización de acciones de preparación y apoyo permanentes, y asegurar cupos adicionales a la oferta académica regular por parte de las Instituciones de Educación Superior participantes, para cumplir el programa es implementado por los equipos de 31 Instituciones de Educación Superior quienes realizan actividades de preparación en 3º y 4º año medio y de acompañamiento durante su primer año d

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Octavo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada no es posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, pues, como se advierte, en el presente caso, no se trata de labores propias de una universidad pública, sino de una labor enmarcada en un programa ministerial, no habitual, sin cargo a los fondos del contratante y a cuyo respecto no se pudo acreditar la existencia de subordinación. Noveno: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por la recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquéllos planteados y resueltos en la resolución aquí impugnada, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte deman

Texto Completo (Preview)

​​​Santiago, ocho de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-328-2019, RUC 19-4-0197233-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, separación ilegal y cobro de prestaciones laborales en contra de la Universidad de Talca. La demandante dedujo recurso de nulidad

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