URZUA MARTINEZ MARJORIE EDITH AMERICA CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada doña María Francisca Sepúlveda Torres, Defensora Penal Pública Penitenciaria, e interpone acción constitucional de amparo a favor de Marjorie Edith América Urzúa Martínez, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2023, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representada. Señala, en síntesis, que la amparada fue condenada en causa RIT 6175-2014, por el Juzgado de Garantía de Arica por el delito de tráfico ilícito de drogas (art.3), a la pena de 13 años, y en causa RIT 1620-2013, por el Juzgado de Garantía de Arica por el delito de hurto simple por un valor de media a menos de 4 UTM (art. 432 y 446 N°3), a la pena de 41 días, iniciando el 30 de septiembre de 2014 y con fecha de término el 10 de noviembre de 2027; cumpliendo con el tiempo mínimo de condena el 26 de junio de 2023, y con el requisito de haber observado conducta muy buena en los 4 bimestres anteriores a su postulación, haciendo presente que, cuenta con un informe de postulación y evaluación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, destacando que ha mantenido una muy buena conducta durante la contingencia sanitaria, pese a que ha contado con escasas visitas presenciales de sus familiares desde el mes de abril del 2020 y su participación en las actividades asociadas a su plan de intervención, se ha visto afectada debido a la implementación de medidas para evitar la propagación de contagios de Covid-19 dentro del penal, por ende, se considera relevante enunciar la constancia y responsabilidad de la interna en cuestión, pese a permanecer privada de libertad y al mismo tiempo privada de contención emocional y desarraigo familiar. Alega que la Comisión no cumplió con los estándares de razonabilidad, fundamentación, y ponderación del acto administrativo, según la documentación y el informe psicosocial que fuera sometido a su revisión, ya que de la simple le
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2023, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efecto
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que la interna se encuentra corregida y rehabilitada para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2023, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerp
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Iquique, diez de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece la abogada doña María Francisca Sepúlveda Torres, Defensora Penal Pública Penitenciaria, e interpone acción constitucional de amparo a favor de Marjorie Edith América Urzúa Martínez, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2023, y por la cual rechazó conceder la libertad condic
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