ANGELA LUCIA COFRE LOPEZ C/ ALBERTO ELADIO CORTES PRADO
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en la audiencia de preparación del juicio oral de este proceso RIT N° 16558-2020, RUC N° 2000883447-5, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, y en lo que interesa para este recurso, se hizo lugar a la petición de exclusión de prueba formulada por la defensa del imputado, fundada en la inobservancia de garantías constitucionales prevista en el artículo 276 del Código Procesal Penal. Específicamente, se excluyó a las testigos Jorge Fernando Morales Vásquez, Jorge Eduardo Vigueras Vigueras, Pablo Abarca Torres, Pablo Castillo Arce y Luis Cisternas Soto, todos funcionarios policiales, en razón de no habérsele tomado declaración por el Ministerio Público durante la etapa de investigación, lo que impediría en el juicio el ejercicio del derecho que la ley reconoce a la defensa en el artículo 332 del mismo cuerpo legal. Segundo: Que la inobservancia de garantías constitucionales como causal de exclusión exige no solo comprobar la ilegalidad de la prueba, esto es, la infracción de ley en su obtención, sino también que esa infracción normativa pueda vincularse con la afectación concreta a una garantía fundamental. En este orden de ideas, como ha sostenido esta Corte, cabe precisar que el deber de registro en la carpeta respectiva rige para las diligencias efectivamente practicadas por el ente persecutor y no existiendo norma procesal que impida o prohíba rendir prueba no consignada como tal en la misma, no puede sino concluirse,
Fundamentos
considerando especialmente que se trata de una investigación desformalizada, que no se da es la especie ninguna de la hipótesis del artículo 276 del Código procesal Penal. Tercero: Que, en tal sentido, la falta de interrogatorio formal de un testigo, cuando su intervención o participación en la investigación de los hechos se advierte en la carpeta investigativa, no infringe el deber de registro que se prevé en la ley ni afecta en lo absoluto el derecho a defensa del imputado. El aludido deber debe entenderse infringido cuando el Ministerio Público efectivamente realiza una diligencia investigativa y no deja el debido registro de ella y en el caso presente, en tanto durante la etapa de investigación el Fiscal a cargo de la misma no tomó declaración a las mencionadas testigos, no pudo infringirse el deber de registro. A lo anterior, cabe agregar que la única prueba que ha de servir de base a la sentencia definitiva es aquella que se rinde en el juicio oral y esa será la oportunidad procesal en que la defensa deberá interrogar y contrainterrogar a los testigos presentados como prueba de cargo, sin que la omisión alegada importe un perjuicio real al derecho que se invoca o signifique una infracción o desequilibrio a la “igualdad de armas” entre los intervinientes, más aun cuando la defensa ha podido conocer la individualización de los testigos y los puntos sobre los que recaerán sus declaraciones, todo lo cual ha sido señalado expresamente en el libelo acusatorio, Cuarto: Que, como ya se dijo, la ley procesal penal no exige la declaración previa del testigo ante el Ministerio Público como requisito esencial para comparecer en juicio oral como deponente hábil. La idea anterior se refuerza si se tiene presente que la norma del artículo 259 letra f) ordena, a efectos de que la fiscalía pueda valerse de este medio de prueba, que los testigos sean debidamente individualizados, sin agregar condiciones de otro orden y, que el artículo 329 dispone que la declaración del testigo en la audiencia de juicio no puede ser sustituida por la lectura de los registros en que contaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, precepto que cobra vigencia únicamente ante la materialidad de esos registros, omisión que no siendo exigencia legal, no afecta el debido proceso. Quinto: Que, por lo antes razonado, no puede sino concluirse que la exclusión de la prueba de cargo mencionada, a la luz los antecedentes y normas legales citadas, resulta improcedente.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, se revoca, en lo apelado, la resolución de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RIT N°16558-2020, RUC N° 2000883447-5, en virtud de la cual se excluyó de la prueba ofrecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación a los testigos Jorge Fernando Morales Vásquez, Jorge Eduardo Vigueras Vigueras, Pablo Abarca Torres, Pablo Castillo Arce y Luis Cisternas Soto, y en su lugar se declara que se les incorpora al auto de apertura del juicio oral, rechazándose, en consecuencia, la solicitud de la defensa en tal sentido. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. Penal N° 1467-2023 Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.
Texto Completo (Preview)
CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. Sala: Undécima Rol Corte: Penal-1467-2023 Ruc: 2000883447-5 Rit : O-16558-2020 Juzgado: 7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: el Ministro señor Miguel Eduardo Vázquez Plaza, los Ministros (S) señora Erika Andrea Villegas Pavlich y señor Carlos Escobar Salazar Relator: Carolina Morales Ramírez Digitador (a): Pauli
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