MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JUAN MANUEL POVEDA JIMENEZ
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 432-2022, RUC 2200169630-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, pronunciada por los jueces titulares don José Luis Ayala Leguas, quien presidió, Francisco Lanas Jopia y Alfredo Lindenberg Bustos, se condena al acusado Edilson José Perea Caicedo, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, además de las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo tercero en relación con el artículo primero de la Ley N° 20.000, cometido en este territorio jurisdiccional el día 20 de febrero del año 2022, disponiendo que la primera pena es de cumplimiento efectivo. En contra de esta sentencia la defensa dedujo recurso de nulidad fundado, primero, en la causal del artículo 373 letra b) de Código Procesal Penal, y, en subsidio, por la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y artículo 297, todos del mismo código. Que habiéndose declarado inadmisible el recurso respecto de la primera causal, según consta de la resolución de fecha 12 de abril último, de esta Corte de Apelaciones, respecto de la segunda causal la vista de la causa se llevó a efecto el día 15 de diciembre último, oportunidad en que alegaron ante esta Corte el abogado defensor y el abogado asesor del Ministerio Público.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en relación a la causal declarada admisible, la recurrente sostiene que la sentencia que impugna se encuentra viciada por la causal del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 297 y 342 letra c), todos del Código Procesal Penal. Indica que la sentencia recurrida no destaca por su consistencia y claridad, e incurre en múltiples errores in procedendo que importan los vicios que constituyen esta causal, por infracción a lo dispuesto en las disposiciones legales correspondientes, errores que serán objeto de exposición separada en los distintos acápites de este capítulo pero que se invocan, alegando todos estos errores en forma conjunta por atacar diversas partes de la sentencia, agregando que la sentencia recurrida infringió los principios de la lógica, de la no contradicción y la razón suficiente, y desconoció la máxima de la experiencia de que se debe exigir un mayor aporte sustancial a quien no tuvo mayor dominio del hecho en el plan delictivo. Es así que el recurrente en primer lugar alega infracción a la obligación de la sentencia de hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso aquella que se desestimare, debiendo la sentencia hacerse cargo del contenido esencial de la prueba producida en el juicio, aunque sea sucintamente, que es precisamente lo que la sentencia no hace en sus considerandos. Añade que la sentencia debe, a lo menos, referir o consignar, sino derechamente valorar, aquello en que el contenido de la prueba es relevante para el establecimiento de los hechos que son objeto de juzgamiento, de los hechos de que depende la calificación jurídica de la conducta del acusado y su grado de intervención, y eso es precisamente lo que la sentencia que nos ocupa no hizo, según en adelante desarrolla. a) Respecto de la prueba testimonial de la Fiscalía, además de mencionarla en la sentencia, lo que acorde a lo dispuesto en el artículo 36, inciso segundo, del Código Procesal Penal, es por definición jurídicamente insuficiente como fundamentación, suscitando a lo menos las siguientes dudas: (i) ¿Qué declararon en esencia dichos testigos? (ii) ¿Cuál es el contexto que esas declaraciones dan a los hechos de la teoría de la defensa? (iii) ¿A qué hechos dan contexto? (iv) ¿Los hechos de la acusación a los que esos testimonios dan contexto, son los hechos que se tuvieron por acreditados? (v) ¿Cuál fue la intervención material en el plan delictivo del condenado? En definitiva, no sólo no se valoraron esas declaraciones, sino que no se da referencia alguna de su contenido. En suma, la sentencia incumple flagrantemente la obligación impuesta por el artículo 297, inciso segundo, del Código Procesal Penal. El error in procedendo que ello representa influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que la prueba que no es valorada, y tan siquiera mencionada, se refiere a extremos relevantes para la decisión del asunto. En segundo lugar, alega infracción al principio de la lógica de
Fallo
fallo impugnado se menciona que el aporte al esclarecimiento de los hechos efectuado por el condenado fue de carácter accidental, lo que no permite situarlo en la minorante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N°9, del Código Penal, empero, el razonamiento y motivación de los sentenciadores, transgrede el derecho al debido proceso, principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto, desde un comienzo se mantuvo una teoría del caso de defensa absolutamente colaborativa, sin contradecir los hechos materia de la acusación y la autoría del condenado, pero tal como se consigna en el considerando noveno, en su declaración el acusado no aportó el nombre de ningún interviniente en la operación de tráfico que no fuera ya conocido por la policía al momento de la fiscalización, pero esto se debe a su intervención relativa en el plan delictivo, es decir, los juzgadores no pueden exigir un mayor aporte sustancial a quien no tuvo mayor relevancia en el desarrollo del iter criminis, sino que se debe ponderar su aporte sustancial para la averiguación de los hechos conforme a su intervención en desarrollo del delito, lo que sí fue cumplido al momento de su delación. Indica que conforme al principio de proporcionalidad y de no contradicción, conforme a la sentencia condenatoria dictada con fecha 18 de enero del año 2023, por el mismo Tribunal, que procedió a condenar al acusado POVEDA JIMENEZ -quien es sindicado como uno de los líderes en el desarrollo del plan delictivo,
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Antofagasta, diez de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT 432-2022, RUC 2200169630-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, pronunciada por los jueces titulares don José Luis Ayala Leguas, quien presidió, Francisco Lanas Jopia y Alfredo Lindenberg Bustos, se condena al acusado Edilson José Perea Caicedo
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