HUERTA/SUPERMERCADO CUGAT LTDA.
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 24 de noviembre de 2022 comparece Walter Enrique Droguett Pino, abogado, a favor y en representación de María José Huerta Aros, con domicilio en Pasaje Calafate número 1321, Villa Don Alberto, comuna de Rancagua, quien actúa por sí y como presidenta de la Junta de Vecinos Villa Don Alberto; de doña Margarita Andrea Gálvez Sepúlveda, con domicilio en Pasaje Cerro Sombrero número 1302, Villa Don Alberto, comuna de Rancagua, y de doña Patricia Inés Calderón Bernales, con domicilio en Pasaje Posesión número 1302, Villa Don Alberto, y en favor de todos los vecinos de la Villa Don Alberto, comuna de Rancagua, en contra de la Sociedad Supermercados Cugat Limitada, rol único tributario número 87.946.800-0, cuyo representante legal es don Gustavo Juan González Cugat, cédula de identidad número 6.076.277-5, ambos domiciliados en Camino San Ramón N°3202, comuna de Rancagua. Señala que a principios del año 2000 fue construida en el sector poniente de Rancagua, la Villa Don Alberto. Posteriormente, se construyó un supermercado operado por la recurrida Sociedad Comercial Cugat Limitada, también conocida como “Supermercados Cugat”, o simplemente “Cugat”. Agrega, que antes de la llegada de dicho supermercado la vida era tranquila, sin embargo, con el pasar de los años la recurrida ha aumentado de producción y de tamaño, ampliando sus operaciones y rubros, al de hipermercado, bodegaje de gran volumen, arriendo de diversos locales comerciales adosados a su edificación principal. Debido a ello, los vecinos han debido soportar, sufrir y padecer ruidos molestos y ensordecedores, todos los días, producto del uso y operación de camiones de carga y descarga de alto tonelaje y de distintos tipos que ingresan y salen del predio de la recurrida por un corredor ubicado en forma contigua al muro que divide la propiedad de Cugat y las casas de los vecinos de la Villa Don Alberto y las recurrentes. Además, utilizan vehículos llamados Yale para cargar y descargar objetos, que o
Fundamentos
considerando por lo demás que las mismas requieren de un proceso de fiscalización en terreno, el que es propio de la referida autoridad sectorial. 7° Que, por lo demás, tal como lo informó a esta Corte la referida Superintendencia, la empresa recurrida se encuentra sometida al cumplimiento de un programa de revisión periódico sobre las emisiones de ruidos molestos, respecto del cual las empresas fiscalizadoras licitadas se constituyen en el lugar y levantan los resultados de las mediciones, los que luego informan a dicho organismo, por lo que tal aspecto forma parte del control permanente que dicha autoridad efectúa en el marco de su competencia. En este mismo sentido, la Superintendencia de Medio Ambiente, mediante informe de fecha 14 de abril de 2023, dio cuenta del estado de tramitación de dos denuncias formuladas en contra de la recurrida, precisando que los antecedentes acompañados a su informe son confidenciales, por cuanto dicen relación con una investigación en curso, agregado que la denuncia relativa a olores molestos, vectores biológicos y descargas de residuos líquidos entre otros, fue derivada a la unidad de control ambiental de la SEREMI de Salud. 8° Que, de este modo, si bien el recurso de protección es sin perjuicio de los demás derechos que el recurrente pueda hacer la valer antes la autoridad o los tribunales correspondientes, en este caso al existir una Resolución de Calificación Ambiental que aprueba el proyecto operado por la recurrida y cuya fiscalización se encuentra entregada por la ley a un organismo técnico, especialmente competente, como es la Superintendencia de Medio Ambiente, resulta forzoso concluir que esta acción constitucional no es la vía idónea para resolver el conflicto suscitado entre las partes. 9° Que, por último, cabe señalar que de los antecedentes allegados a este expediente no es posible advertir que la Superintendencia del Medio Ambiente haya dejado de cumplir con sus deberes legales de fiscalización y control de los hechos denunciados, por lo que en este caso debe privilegiarse su competencia en materia ambiental, en razón del principio de deferencia técnica e institucional. Con todo, si se estimara por los recurrentes que la Superintendencia no ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales, el artículo 17 de la Ley 20.600, entrega a la competencia de los Tribunales Ambientales el conocimiento de las reclamaciones en contra de la Superintendencia de Medio Ambiente. 10° Que, por las razones anteriores no cabe más que rechazar el presente recurso.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Que, se rechaza, la alegación de extemporaneidad deducida por la recurrida. II.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Walter Enrique Droguett Pino, a favor y en representación de María José Huerta Aros, por sí y por la Junta de Vecinos Villa Don Alberto, de doña Margarita Andrea Gálvez Sepúlveda y de doña Patricia Inés Calderón Bernales en contra de la Sociedad Supermercados Cugat Limitada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte N° 15.747 -2022 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua. Rancagua, diez de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 24 de noviembre de 2022 comparece Walter Enrique Droguett Pino, abogado, a favor y en representación de María José Huerta Aros, con domicilio en Pasaje Calafate número 1321, Villa Don Alberto, comuna de Rancagua, quien actúa por sí y como presidenta de la Junta de Vecinos Villa Don Alberto; de doña Margarita Andrea
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