MARTÍNEZ URRA LUCILA/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE - (LTE)
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Juan Luis Chomalí Kattan, abogado, en representación de la ejecutada Lucila Amelia Martínez Urra, ambos domiciliados para estos efectos en Quito 43-A, Santiago, en relación con los autos seguidos ante el Tesorero Provincial de Ñuñoa, Juez Sustanciador, en expediente administrativo rol N°1001-1998 - Peñalolén, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 5 de diciembre de 2022, de la que habría tomado conocimiento el 19 del mismo mes, la que negó lugar a una apelación deducida a su vez contra la resolución que rechazó un incidente de abandono del procedimiento promovido por la contribuyente, a fin de que se declare admisible dicha apelación. Funda su pretensión impugnatoria argumentando que la decisión recurrida no concede la apelación por una cuestión relativa a la fecha de interposición del recurso. No obstante, afirma que la resolución que se pronuncia respecto del abandono no es de aquellas que produzcan efecto de cosa juzgada por lo que no pierde la parte el derecho de solicitar nuevamente el abandono, máxime si se considera que en la especie el transcurso del plazo se debió a una notificación errónea de la carta certificada que contenía la resolución recurrida, lo que impidió hacer valer sus derechos en el tiempo dado. Asimismo, refiere que la cuestión se enmarca en expedientes administrativos de cobro que llevan más de 20 años abiertos, vulnerando con ello el tiempo que todo procedimiento racional y justo debiera contemplar. Acto seguido, sostiene que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como Juez Sustanciador en sede administrativa y, por ende, ejerce actividad jurisdiccional, siendo plenamente aplicable las garantías relativas al debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el derecho al recurso. Finalmente, manifiesta que el recurso de apelación debió́ concederse pues, si bien el procedimie
Fundamentos
considerando que la resolución recurrida reviste el carácter de sentencia interlocutoria, procede el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que evacúa el informe requerido el Tesorero Provincial de Ñuñoa don Ricardo Puentes Labra, y expone que en autos se solicitó que
Fallo
fallo de los incidentes resulta aplicable el artículo 190 del Código Tributario, y considerando que la resolución recurrida reviste el carácter de sentencia interlocutoria, procede el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que evacúa el informe requerido el Tesorero Provincial de Ñuñoa don Ricardo Puentes Labra, y expone que en autos se solicitó que se declarara abandono del procedimiento de cobro de los impuestos demandados y el decaimiento del administrativo, solicitudes que no fueron acogidas mediante resolución dictada el 4 de agosto de 2022, la que fue notificada mediante carta certificada despachada con fecha 5 de ese mes y año. Ante el rechazo de sus solicitudes, expresa que con fecha 24 de agosto de 2022 la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra la resolución de fecha 4 de agosto del presente año, resolviendo el Juez Sustanciador, previo análisis de los plazos que establece la ley, rechazar ambos por extemporáneos con fecha 23 de septiembre de 2022. En efecto, explica que aplicando la presunción del artículo 11 del Código Tributario, habiéndose despachado con fecha 5 de agosto de 2022 la notificación de la resolución que rechazaba el abandono y decaimiento subsidiario interpuestos, los plazos comenzaron a correr tres días después de enviada dicha carta, por lo que al deducir sus recursos recién el 24 de agosto del presente año, resulta evidente la extem
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. Proveyendo al escrito folio 9, a lo principal, téngase presente, al primer y segundo otrosí, atendido que la solicitud de alegatos por vía remota, no fue realizada con la antelación exigida por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. Al folio 10, a lo principal, téngase presente, sin perjuicio que no existe cons
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica