3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MARUBENI AUTO FINANCE LIMITADA/MERINO

Rol

Fecha

10 de mayo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción sus

Fundamentos

motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que el título ejecutivo cuyo pago se persigue, corresponde a un pagaré parcelado en 48 cuotas, pagaderas mensualmente a partir del 5 de noviembre de 2017, pero que no fue pagado a partir de la cuota Nº 27, correspondiente al día 5 de febrero de 2020, data en que se produjo la mora. Sin embargo, por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, solo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 22 de enero de 2021. Segundo: Que, en este escenario, la notificación de la acción que se realizó el día 6 de septiembre de 2021, ha tenido el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción contado desde la fecha en que se aceleró la deuda como ya se ha dicho. Sin embargo, no obstante lo señalado, la acción de cobro de las cuotas que se devengaron cuando se produjo la mora, desde el 5 de febrero de 2020 al 5 de septiembre de ese año, cuyo plazo de prescripción continuó corriendo con posterioridad a la interposición de la demanda, se encuentran prescritas, precisamente porque desde su vencimiento a la fecha de notificación de la acción, transcurrió íntegro el plazo de un año que se establece en el artículo 98 de la Ley 18.092 para ello. Tercero: Que, por otro lado, y en relación a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 21.226, cabe señalar, que dicho precepto, estableció, a propósito del estado de emergencia decretado por la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19, que en dicho período, la prescripción de las acciones se interrumpirá con la sola presentación de la demanda, siempre y cuando concurran dos condiciones: primero, que no sea declarada inadmisible; y, segundo, que sea válidamente notificada dentro de la fecha mas lejana entre, los 50 días hábiles posteriores al término del estado de excepción, o de los 30 días hábiles posteriores a la dictación de la resolución que la proveyó. Sin embargo, la demanda se presentó con anterioridad al inicio del estado de emergencia, que acaeció el 18 de marzo de 2020, por lo que el régimen especial de interrupción que regula, no operó en la especie, siendo aplicable entonces, la regla general prevista -para títulos como el de la especie- en el artículo 98 de la ley 18.092, conforme al cual la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Cuarto: Que, en razón de lo señalado, se acogerá la excepción de prescripción opuesta, pero solo en forma parcial y respecto de la referida cuota. Por otro lado, y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará que cada parte pague sus costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se

Fallo

se declara, que se acoge la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo en cuanto se le da lugar en forma parcial, declarándose prescritas la acción de cobro de las cuotas cuyo vencimiento se verifica del 5 de febrero al 5 de septiembre de 2020; debiendo seguirse adelante la ejecución por el saldo vigente, hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor. Se confirma en lo demás apelado, la sentencia recurrida. Se previene que la ministra Claudia Lazen, estuvo por acoger la excepción de prescripción en su integridad pero de acuerdo al siguiente fundamento: 1°. Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°. Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción sus motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que el título ejecutivo cuyo pago se persigue, corresponde a un pagaré parcelado en 48 cuotas, pagaderas mensualmente a partir del 5 de noviembre de 2017, pero que no fue pagado a partir de la cu

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