VILLALÓN CHACÓN, ARTURO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL LA SERENA
Rol
Fecha
26 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos se alzó en contra de la sentencia de autos, sólo en aquella parte en que se acogió el reclamo tributario y anuló las liquidaciones N°130 y 131 de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno. SEGUNDO: Que, la decisión del Juez Tributario y Aduanero de acoger el reclamo descansa en la interpretación que el propio Servicio de Impuestos Internos ha mantenido en cuanto a que el acto de aportar un inmueble a la constitución de una sociedad implica que “el contribuyente no se encuentra relacionado o no tiene interés en la sociedad, toda vez que al momento del aporte no existe un ente real con el cual pueda darse la relación o interés que la ley exige”, tal como se consigna en el considerando 23° de la sentencia que por este arbitrio se impugna. Y, además, establece que dicho criterio ha sido sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en los oficios N°3124 de mil novecientos noventa y dos; N°1130 de mil novecientos noventa y cinco; N°3474 de mil novecientos noventa y seis; N°4322 de mil novecientos noventa y nueve; y, N°2831 de dos mil cuatro. TERCERO: Que, por su parte, el apelante arguye que, si bien es efectivo que en la época en la que se emitió la jurisprudencia administrativa que el sentenciador cita en su fallo, la superioridad del Servicio de Impuestos Internos consideraba que no se verificaba el interés requerido por el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta con ocasión del aporte de un bien raíz a la constitución de una sociedad. No obstante, dicho criterio fue modificado por el Director Nacional en virtud de la facultad legal establecida en el artículo 6 letra a) del Código Tributario a través de la Circular N°20 de ocho de marzo de dos mil diez, publicada el diez de marzo de ese año. CUARTO: Que, la Circular N°20, que se encuentra disponible en la página web del Servicio en el acápite “Circulares”, señala lo siguiente: “CIRCULAR N°20 DEL 08 DE MARZO DEL 2010, MATERIA: CAMBIA CRITERIO EN CUANTO AL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “EN LA QUE TENGAN INTERESES” DEL ARTÍCULO 17 N°8 Y 41 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Este Servicio ha emitido diversos pronunciamientos relativos al alcance que debe dársele a la norma contenida en los artículos 17 N°8 y 41 inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en cuanto a qué debe comprenderse en la expresión “en la que tengan intereses” que dichos preceptos utilizan. Específicamente, este Servicio se ha pronunciado en cuanto a si debe o no entenderse que existe el interés a que se refieren dichas normas, entre la persona que concurre con su aporte a la constitución de una sociedad, y dicha sociedad en constitución o formación. Al respecto, este Servicio ha sostenido que la persona que concurre a la constitución de una sociedad mediante el correspondiente aporte no tiene interés en ésta p
Fallo
por tanto afecto a la tributación establecida en el artículo 17 N°8, inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, todo lo cual lleva al rechazo del reclamo deducido por el contribuyente respecto de las liquidaciones N°130 y N°131, ambas del treinta de julio de dos mil veintiuno. DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, y a mayor abundamiento, en el presente caso no es posible sostener que el reclamante ha actuado amparado en la buena fe consagrada en el artículo 26 del Código Tributario, norma que establece que “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”, atendido que la circular que modifica el criterio respecto al aporte de bienes a la constitución de una sociedad, fue publicada al menos ocho años antes de la fecha en la que se presentó la declaración anual de impuesto correspondiente al año tributario dos mil dieciocho, y que dio origen al presente reclamo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140 y 143 del Código Tributario y artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juez Tributario y
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Villalón Chacón, Arturo Servicio de Impuestos Internos Procedimiento General de reclamación Rol 3-2022 (14-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo). La Serena, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo octavo, que se eliminan. Y s
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