EGP CONSULTORES LTDA. , PABLO GARCIA GONZALEZ/SUBSECRETARIA DE SERVICIOS SOCIALES, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Comparece doña Carolina Vásquez Rojas, abogada Procurador Fiscal (S) de Santiago, del Consejo de Defensa de Santiago, por la parte demandada, Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en adelante la Subsecretaría, y deduce recurso de reclamación contra la sentencia definitiva de 29 de julio del año 2022, dictada por el Tribunal de Contratación Pública, en adelante TCP, que acogió la demanda de impugnación deducida por la empresa EGP Consultores en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, con motivo de la licitación pública de nominada “Levantamiento de insumos para el mejoramiento de la calidad del servicio de los Centros Temporales para la superación del Programa Noche Digna año 2019” ID 711841-23-LP19, solo en cuanto declaró ilegales y arbitrarios el Informe Final de la Comisión Evaluadora de fecha 19 de diciembre de 2019 y la Resolución Exenta N° 0980 de 27 de diciembre de 2019, que adjudicó la licitación, rechazándolo en todo lo demás, reconociendo –además- a la demandante el derecho a entablar en la sede jurisdiccional respectiva las acciones indemnizatorias que estime corresponderle, así como las responsabilidades administrativas que estime pertinentes, sin costas. La reclamante pide, en lo medular que se enmiende con arreglo a derecho la referida sentencia, revocándola, y rechazando la demanda en todas sus partes. 2°) Después de referir antecedentes generales sobre la licitación y de la demanda de impugnación formulada, desarrolla su reclamo en dos motivos. En cuanto al primer motivo de impugnación, este se refiere a que la sentencia del TCP acogió el planteamiento de la demandante, en cuanto a que en la evaluación de la propuesta técnica (60 %) de las Bases Técnicas, en el Sub- Criterio “3: Experiencia corporativa de la empresa y capacidad de trabajo de terreno”, efectuado por la Comisión Evaluadora en su Informe Final, se evaluó en
Fundamentos
considerando III, indica que es un hecho de la causa la inexistencia de contratos de trabajo respecto de Matías Ignacio González Muñoz y de Ayelén Ailín Salazar Huiquiñir, pues la sentencia reconoce que respecto de ellos solo había contratos a honorarios. Por ende, la falta de puntaje en el criterio “Compras inclusivas” está justificada, ya que los contratos a honorarios se alejan de los contratos de trabajo y se oponen al criterio de jóvenes desempleados, ya que lo que se pretende es que hay un vínculo dependiente, regidos por el contrato de trabajo. 4°) Que la sentencia del TCP, en lo medular, respecto del primer motivo del reclamo de ilegalidad, en el considerando III, puntos 9 a 28, analiza los fundamentos de la alegación, acogiéndola, considerando –en síntesis- que siendo la oferente una UTP, de acuerdo con las Bases Administrativas, en el punto 4.1.1, en que se regula la Unión Temporal de Proveedores, más lo dispuesto en el artículo 67 bis del Reglamento de la Ley N° 18.216, habiéndose adjuntado el documento privado denominado “Unión Temporal de Proveedores”, no objetado, unida a que su oferta fue aceptada, por lo que la UTP quedó habilitada para poder presentar ofertas y participar en todas las etapas de la licitación, como un único oferente. Más aún, como se indica en el N° 17 del considerando III, el inciso 6° del punto 4.1.1. de las Bases establecía que “Los integrantes de una UTP se entienden ingresar a una oferta común, la que no se adjudicará parcialmente a cada uno de ellos, sino a la UTP en su conjunto”, por lo que los integrantes de la UTP gozaban de total libertad para elegir y decidir los antecedentes que presentarían en la UTP y así ser evaluados con los criterios, sub-criterios y ponderaciones de las Bases. Que el sub-criterio “3 Experiencia Corporativa de la empresa y capacidad de trabajo en terreno”, en su denominación, no significa que no pueda considerarse y sumarse la experiencia de cada uno de los integrantes de la UTP, la que determinará la forma de presentar la experiencia de la misma, ya sea de alguno de sus integrantes o de todos ellos, desde el momento que su oferta es una sola. Más aún, el concepto de “empresa” está concebido en términos amplios y genéricos, comprendiendo no solo las personas jurídicas, sino también las personas naturales que desarrollen la actividad de una empresa. En este análisis, entonces, limitar ese concepto a las personas jurídicas atentaría contra las UTP, pues estas pueden estar formadas por personas jurídicas y naturales, lo que conlleva a infringir los principios de libre concurrencia, de igualdad de los oferentes y de sujeción estricta a las bases, pues aquello importa un acto discriminatorio, impidiendo a las personas naturales que forman parte de una UTP participar en la licitación. Concluye en este punto que la impugnación del demandante, por este concepto, debe ser acogida. En lo que concierne al segundo motivo del reclamo, antes referido, la sentencia del TCP, en el considerando II
Fallo
Por estas consideraciones, más lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley N° 19.886 y 67 bis del Decreto N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la Ley N° 19.886, se rechaza, sin costas, el reclamo deducido por el Consejo de Defensa de Santiago, en representación de la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, contra la sentencia definitiva de fecha veintinueve de julio del año dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Contratación Pública, en la causa Rol N° 17-2020. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del ministro Tomás Gray. Contencioso-Administrativo N° 398-2022. No firma el abogado integrante señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. 1
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Comparece doña Carolina Vásquez Rojas, abogada Procurador Fiscal (S) de Santiago, del Consejo de Defensa de Santiago, por la parte demandada, Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en adelante la Subsecretaría, y deduce recurso de reclamación contra la sentencia definitiva de 2
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