PINCHEIRA/LEPÍN
Rol
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 08 de febrero de 2023, don Andrés Marcelo Pincheira Stambuk, abogado, en favor de don Sergio Del Carmen Aros Peralta, agricultor ganadero, domiciliado en Fundo El Turbio, sector Mano Negra, cruce Lepín, comuna de Coyhaique, don Fabián Del Carmen Aros Lepin, trabajador dependiente, domiciliado en Calle Manuel Rojas número mil noventa y uno, Coyhaique, don Sergio Iván Aros Lepin, administrador de fundo, domiciliado en Fundo La Confluencia, sector El Claro, comuna de Coyhaique; y doña Ana Elsa Aros Lepín, dueña de casa, con domicilio en Fundo El Turbio, sector Mano Negra, cruce Lepín; deduce recurso de protección en contra de Nélida Rosa Lepín Lepín, ignora profesión, jubilada, domiciliada en Almirante Barroso N° 1740, Coyhaique y, para estos efectos, también en predio agrícola sector Mano Negra, cruce Lepín, Coyhaique, por la comisión del acto ilegal y arbitrario, que perturba y amenaza la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, pidiendo en definitiva se ordene a la recurrida abstenerse de ejecutar actos que vulneren el derecho de propiedad de los recurrentes comuneros y restituir a la comunidad la parte del inmueble que ha ocupado, libre de ocupantes, liberando el acceso por sus portones a los comuneros y en las condiciones que se encontraba antes de su ocupación exclusiva. Sostiene el recurrente, como antecedente previo que, la recurrida concurrió con un grupo de personas, aparentemente asistida por su hija Fabiola Hortencia Jara Lepín, el día miércoles 1 de febrero pasado hasta el sector donde los afectados tienen predios agrícolas, incluyendo el inmueble ya singularizado y sin mediar aviso cortaron cadenas del portón de ingreso y se instalaron en el campo. Añade que al concurrir a Carabineros de Villa Ortega, éstos indicaron que la señora Nélida Rosa Lepín Lepín les había dado aviso de ser dueña del inmueble, exhibiendo un título en el cual figura como comune
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. CUARTO: Que, los recurrente ha hecho consistir el acto arbitrario o ilegal, en que la recurrida junto a un grupo de personas, el día 01 de febrero de 2023, ingresó al inmueble que les pertenece en comunidad, cortando las cadenas del portón de ingreso, comenzando a levantar una edificación en el campo, apropiándose en forma exclusiva de una parte del inmueble común, alterándolo en su único y propio beneficio, sin contar con el acuerdo ni total ni parcial de los demás comuneros, que han estado en posesión material del predio por más de 45 años; estimando que se infringe la garantía del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, pidiendo que se ordene a la recurrida abstenerse de ejecutar actos que vulneren el derecho de propiedad de los recurrentes comuneros y restituir a la comunidad la parte del inmueble que ha ocupado, libre de ocupantes, liberando el acceso por sus portones a los comuneros y en las condiciones que se encontraba antes de su ocupación exclusiva. QUINTO: Que, la recurrida ha cuestionado los argumentos de los recurre
Fallo
fallo definitivo, con costas. NOVENO: Que, a lo anterior se suma, que en la causa de denuncia de obra nueva, antes referida, con fecha 16 de febrero de 2023, se decretó la suspensión provisional de la construcción de la obra denunciada, debiendo el ministro de fe tomar razón del estado y de las circunstancias de dicha obra, apercibiendo al que la está ejecutando con la demolición, a su costa, de lo que en adelante se haga; de modo que lo pedido en la presente acción de emergencia, en cuanto se abstenga la recurrida de ejecutar actos que perturben el derecho del recurrente ha perdido oportunidad; sin perjuicio que ésta petición en cuanto a los actos de corta de cadenas, rotura de cercos, alteración del uso y explotación del predio con grave daño a los legítimos poseedores, no aparece tal supuesto de hecho en estos autos, por lo que no se puede acceder a tal petición en este sentido, lo que no obsta a que ello se pueda acreditar en el procedimiento que permita la rendición de la prueba destinada al efecto. DÉCIMO: Que, en consecuencia, en atención a todo lo señalado con anterioridad, procede rechazar el recurso de protección que fue interpuesto por el recurrente, porque la materia en que recae la controversia se encuentra discutida entre las partes, lo que debe ser solucionada mediante la vía judicial correspondiente, que no es el presente recurso de protección, motivos por los cuales se debe desestimar el recurso de protección deducido y así se declarará. Por estas consider
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Coyhaique, a nueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 08 de febrero de 2023, don Andrés Marcelo Pincheira Stambuk, abogado, en favor de don Sergio Del Carmen Aros Peralta, agricultor ganadero, domiciliado en Fundo El Turbio, sector Mano Negra, cruce Lepín, comuna de Coyhaique, don Fabián Del Carmen Aros Lepin, trabajador dependiente, domiciliado en C
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