RAMÍREZ CAMPOS CARLA CON INMOBILIARIA CLUB MANTAGUA S.A.(E)
Rol
2590-2020
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol N° 4454-2017, caratulado “Ramirez Campos Carla con Inmobiliaria Club Mantagua”, por resolución de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve con declaración que se condena en costas a la demandante. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 12, 19 y 22 del Código Civil y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el recurso de apelación y la discusión sobre la sustitución del inmueble sobre el cual recae la medida precautoria, por más que haya sido otorgado en el solo efecto devolutivo, es una gestión útil para el procedimiento, toda vez que, para esta parte, el haber conseguido su mantención, manifiesta su interés en la prosecución del juicio y dar curso a la etapa probatoria, rindiendo los medios que estime pertinentes. Continúa sosteniendo que las actuaciones realizadas en el cuaderno de medida cautelar y ante la Corte con ocasión de la petición de la contraria, configuran actividad procesal de ambas partes, existiendo gestiones útiles, sin perjuicio que la incidentista, además, impetró el abandono con posterioridad a la petición de sustitución, lo que constituye una renuncia al derecho y un ánimo de renovación del procedimiento. Por lo tanto, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento. Se
Fundamentos
considerando que entre el 5 de octubre de 2018 y el 10 de junio de 2019, ha transcurrido el término establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se cumple con creces el supuesto de seis meses de inactividad de las partes, ello por cuanto la resolución dictada con fecha 14 de marzo del presente año, consistente en la resolución “cúmplase”, no puede considerarse como impulso procesal de las partes para dar curso progresivo a los autos. Cuarto: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, en la especie, la recurrente insta por la invalidación del
Fallo
fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 12, 19 y 22 del Código Civil y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el recurso de apelación y la discusión sobre la sustitución del inmueble sobre el cual recae la medida precautoria, por más que haya sido otorgado en el solo efecto devolutivo, es una gestión útil para el procedimiento, toda vez que, para esta parte, el haber conseguido su mantención, manifiesta su interés en la prosecución del juicio y dar curso a la etapa probatoria, rindiendo los medios que estime pertinentes. Continúa sosteniendo que las actuaciones realizadas en el cuaderno de medida cautelar y ante la Corte con ocasión de la petición de la contraria, configuran actividad procesal de ambas partes, existiendo gestiones útiles, sin perjuicio que la incidentista, además, impetró el abandono con posterioridad a la petición de sustitución, lo que constituye una renuncia al derecho y un ánimo de renovación del procedimiento. Por lo tanto, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) El 5 de octubre de 2018 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. b) El 25 de octubre de 2018 se solicitó por la actora la s
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Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol N° 4454-2017, caratulado “Ramirez Campos Carla con Inmobiliaria Club Mantagua”, por resolución de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin
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