LAZCANO/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
Rol
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 3596-2023, compareció deduciendo recurso de protección la abogada Claudia Yañez Lazcano en representación de doña Rossana Pamela Lazcano Barrera, ocupación y domicilio que indica en su recurso en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representado legalmente por don Antonio Castilla Perez y/o quien lo subrogue en su lugar, ambos con domicilio en Lincoyán N° 334, comuna de Concepción. Señala que el 23 de noviembre de 2021 se demandó en juicio ejecutivo a la recurrente por cobro de pagare N°282000104601, de 20 de septiembre de 2016, por la suma de $1.009.072, sin embargo el 25 de agosto del año 2022 se dicta resolución en causa C-1958-2021 del 1° Juzgado Civil de Talcahuano que falla el abandono de procedimiento alegado, dando lugar al mismo, resolución que quedó firme y ejecutoriada el 5 de septiembre de 2022. Indica que en su liquidación de sueldo recibida el 5 de marzo pasado, existe un descuento de $42.713 pactado en cuotas de 1/48 de la Caja de Compensación La Araucana, lo que le pareció extraño, ya que el empleador no había autorizado ningún tipo de crédito, ante lo cual y al comunicarse con la Caja recurrida, se le informa que el crédito corresponde al pagaré N°282000104601, mismo pagaré de la causa en que se declaró el abandono de procedimiento, pagaré que estaría vigente de cobro y sin ningún tipo de información o acción judicial que detenga su cobro mensual, ante lo cual envió los antecedentes, sentencia y certificado de ejecutoria, para que corroboraran que la deuda ya no mantenía fuerza ejecutiva para ser cobrada. Acusa que se ha infringido el derecho a la honra consagrado en el numeral 4º del artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que en la especie la conducta de la recurrida afecta la valoración a nivel económico y se seguir soportando la situación, la recurrente seguirá viéndose afectada en su valoración social ya que ante una eventual falta de fondos en sus cuentas, ésta i
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, el acto que la recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en los descuentos efectuados por la Caja de Compensación La Araucana, por descuentos pues en marzo 2023, recibe su sueldo con un descuento de $ 43.313, señala que con anterioridad fue demandado en juicio ejecutivo ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, y en esa causa se abandonó el procedimiento. La Caja recurrida sostuvo que en septiembre de 2016 se le otorgó a la recurrente el crédito social, folio 282000104601, por $ 998.499, pactado en 48 cuotas, cada una por la suma de $42.713, crédito del cual pagó sólo una cuota en el 2017; estando en mora, en noviembre de 2021, se dedujo ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano demanda ordinaria de cobro de pesos, demanda que terminó en tanto el 25 de agosto de 2022, al dictarse sentencia que acogió el incidente de abandono del procedimiento interpuesto, Concluye la Caja recurrida estimando que se trata de un crédito vigente, el cual es actualmente exigible, siendo el descuento aplicado pertinente y oportuno, puesto que no ha sido declarada la prescripción. Tercero: Que, dentro de la normativa aplicable cabe destacar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 18.833: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora”, Al respecto, debe indicarse que no cabe duda que dicha norma es aplicable sólo a aquellas deudas que son exigibles, puesto que se desprende con nitidez que el objetivo de dicha disposición legal es facilitar y garantizar a las Cajas acreedoras el cobro de sus acreencias, pero de ninguna manera provocar con ello, acciones de autotutela para obtener el pago de deudas que, evidentemente carecen de exigibilidad o de acción para perseguir su cobro, como en este caso, donde resulta palmario que la deuda ha adquirido el carácter de una obligación natural. Cuarto: Que, en consecuencia, tratándose de obligaciones c
Fallo
por lo expuesto la Superintendencia de Seguridad Social en uso de sus facultades fiscalizadoras ha impartido instrucciones a las Cajas de Compensación, relativas al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan de las remuneraciones de los afiliados, lo anterior contenida en las Circulares N°2052 del 2003 y N°3567 del 2021. Sostiene que respecto a la obligación de efectuar los descuentos en la remuneración, tienen su asidero en el artículo 22 de la Ley N°18.833 que señala en síntesis que lo adeudado por prestaciones de crédito social por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, aplicación de carácter obligatorio para las Cajas de Compensación, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Agrega que las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo. Estima que el descuento aplicado a la recurrente es legal ya que se trata de una obligación actualmente vigente y exigible, y mientras no exista un pronunciamiento judicial que declare la prescripción de la acción emanada del pagaré y del mutuo, la suma de dinero recibida en préstamo existe y es exigible, no siendo la vía idónea para solicitar el cese del descuento la presente acción cautela
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C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 3596-2023, compareció deduciendo recurso de protección la abogada Claudia Yañez Lazcano en representación de doña Rossana Pamela Lazcano Barrera, ocupación y domicilio que indica en su recurso en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representado legalmente p
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