SERVICIOS Y ASESORIAS MONTT LIMITADA/MUSTAFÁ. ( ACUMULADA ROL IC 1637-2022 CF/D/ ROL IC 2121-2022-A
Rol
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
COBRO DE GASTOS COMUNES
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: Que por sentencia, de fecha once de mayo de dos mil veintidós, recaída en los autos Rol C-1221-2021, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en los autos ejecutivos caratulados “Servicios y Asesorías Montt Limitada con Mustafá”, se acoge parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda que corresponden a períodos de gastos comunes generados con anterioridad a diciembre de 2018, y orden continuar la ejecución respecto de aquellos que no se encuentran afectos a dicho período, conforme será determinado mediante liquidación del crédito que deberá ser practicada una vez que esta sentencia cause ejecutoria, más intereses y reajustes. Señala, asimismo, que las costas del presente juicio serán pagadas por ambas partes, por mitades iguales. Que en contra de dicho fallo, y por presentación corriente a folio 74, la parte ejecutada deduce sendos recursos de casación en la forma y apelación. Por su parte, la ejecutante, en escrito de folio 67, interpone recurso de apelación en contra del mismo fallo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: I. - En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada: Primero: Que, en lo principal de la presentación corriente de folio 74, la ejecutada, promueve recurso de nulidad formal, en primer término, por la causal contenida en el N° 7, del artículo 768, del Código de Procedimiento, esto es, por contener la sentencia que impugna, en su parecer, decisiones contradictorias. Fundando se recurso, refiere que su parte dedujo la excepción contenida en el N° 7, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de requisitos o condiciones establecidos en la ley para que el título que sirve de fundamento a la presente ejecución, tenga fuerza ejecutiva. En lo que resulta pertinente al arbitrio intentado, esta alegación se fundó en una supuesta falta de liquidez del título fundante de la ejecución, puesto que éste comprendería conceptos que no constituirían gasto común, a la luz de lo que previene el numeral 4°, del artículo 2°, de la Ley N° 19.537, específicamente, en cuanto éste alude a conceptos pormenorizados bajo el acápite de “saldo anterior”, “ajustes” e “intereses”, sin especificarse a qué corresponden dichos cobros y sin que constituyan gasto común, conforme al concepto legal por lo que no correspondería que ellos fueran cobrados en este juicio. La excepción en comento fue rechazada por el sentenciador del grado, en lo que atañe a la falta de liquidez refiere, sobre la base de dos consideraciones, por una parte, desde que la ejecutada invocó únicamente la improcedencia del cobro ejecutivo de montos de categoría diversa a gasto común, aceptando la procedencia de las otras sumas. Por otra parte, señala que, de ser efectivo lo que afirma el ejecutado en cuanto a la falta de determinación del monto ejecutado, no se estaría ante un problema de iliquidez del título ejecutivo, en atención a que ello es subsanable a través de simples operaciones aritméticas. Aduce el ejecutado, que es aquí donde aparecen las decisiones contradictorias que se contienen en el laudo pues, en primer término, se afirma que el monto perseguido es líquido, al tenor de lo dispuesto por el artículo 438, Nº 3, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, acto seguido, reconoce -en el considerando tercero- que el título ejecutivo no señala con la especificidad suficiente cuáles son los períodos anteriores que se están cobrando en autos. Esto implicaría, para el recurrente, que para el sentenciador no fue posible determinar la deuda líquida. En otras palabras, no se entendería cómo el mismo título puede ser líquido mediante la aplicación de operaciones aritméticas y, por otro, carecer de las especificaciones suficientes para determinar cuáles periodos anteriores se están cobrando, al punto de ser necesaria una liquidación en un momento posterior, de modo tal que de estas aseveraciones podría concluirse que el título no contemplaría la información necesaria para que el tribunal pueda, mediante simples operaciones aritméticas
Fallo
fallo asumiría que, por tratarse de una obligación de dar, el título es líquido, en circunstancias que resultaría evidente que la carta de cobro que dio origen a la demanda ejecutiva de que se trata no es autosuficiente, pues requiere ser analizada en conjunto con las cartas de aviso de cobro de gastos comunes de periodos anteriores que acompañó el ejecutante. En subsidio, de la causal anterior, el recurrente invoca aquella que se contempla en el artículo 768, Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal, ello en atención a que se acepta que el título no contiene una obligación líquida, siendo necesaria su determinación en un momento posterior a la sentencia y, por otra parte, se rechaza la excepción de falta de liquidez como requisito para que el mismo tenga mérito ejecutivo. Termina solicitando anular la sentencia que objeta por haber incurrido en uno de los vicios denunciados, dictando la sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y que, o bien, salve las decisiones contradictorias antes referidas, o bien y en subsidio, colme las lagunas argumentativas dejadas por la anulación recíproca de tales consideraciones contradictorias, a fin de que, en cualquier caso, acoja la excepción del artículo 464, Nº 7, del Código de Procedimiento Civil, declarando que el título ejecutivo contiene una obligación no líquida, al menos parcialmente, t
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de mayo de dos mil veintitrés. A) En cuanto a los recursos deducidos en contra de la sentencia definitiva: Visto: Que por sentencia, de fecha once de mayo de dos mil veintidós, recaída en los autos Rol C-1221-2021, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en los autos ejecutivos caratulados “Servicios y Asesorías Montt Limitada con Mustafá”, se acoge par
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