JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

TONELLI CON GÓMEZ .

Rol

119755-2020

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-113-2019, RUC 1940188245-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones, que don Álvaro Ignacio Tonelli Esparza presentó en contra de don Juvenal Rodrigo Gómez Gómez. El demandado dedujo recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la correcta aplicación e interpretación del artículo 162, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo”. El recurrente sostiene que la nulidad del despido sólo procede si el empleador desvincula al trabajador y adeuda las cotizaciones previsionales devengadas durante el tiempo que duró la relación, siempre que esta calificación no sea objeto de controversia entre las partes; de esta forma, no tiene aplicación si el dependiente la finaliza, ejerciendo la facultad contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, idéntica conclusión a la que se arriba, si el carácter del contrato ha sido objeto de discusión durante el juicio y sólo en la sentencia se reconoce su sujeción a las normas del referido código, puesto que, en forma previa, no existía la posibilidad para quien es declarado empleador de efectuar los respectivos descuentos, concurriendo, en consecuencia, dos razones que permiten concluir la improcedencia de esta pretensión. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en sus artículos 162 y 171, por cuanto “la hipótesis fáctica para la aplicación de la sanción consiste en que el empleador, al momento del despido, no hubiere efectuado el pago de las cotizaciones previsionales. Dicha disposición lo que exige es la existencia de despido, de modo que al no distinguir entre despido directo o indirecto mal podría el intérprete restringir su alcance, máxime el fin protector del trabajador que persigue la norma. De modo que habiendo despido y no estando pagadas las cotizaciones por el empleador correspondía, tal como lo hizo la juez a quo, aplicar la referida sanción”, agregando, a continuación, que “la interpretación sostenida en el apartado anterior se condice con los fines perseguidos por la institución del despido indirecto, en que por una parte, se protegen los derechos previsionales del trabajador y, por otra parte, se busca que los empleadores cumplan con las obligaciones que, conforme a la legalidad, los ligan con sus dependientes. Criterio que ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema en recurso de unificación de jurisprudencia, de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, en autos rol N° 941-2018. Negar la compatibilidad entre la nulidad del despido y el despido indirecto llevaría a un absu

Fallo

fallo acompañado, se determinó que “la controversia de derecho planteada en la causa hace necesario dilucidar si la sanción prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, de privar de todos sus efectos al despido, lo que se conoce en doctrina como ‘nulidad del despido’ rige sólo para el evento de que sea el empleador quien tome la decisión de despedir al trabajador, o si también cobra aplicación dicha norma cuando el trabajador termina la relación laboral por este medio, a través del denominado autodespido que regula el artículo 171 del referido Código”, decidiendo, luego de transcribir el citado artículo 162, que tal disposición “plantea a la parte empleadora la exigencia de encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales al adoptar y comunicar la decisión de despedir al trabajador, y ello como condición indispensable para que dicho despido produzca todos los efectos que le son propios, explicitando que, de no cumplirse tal presupuesto, el despido ‘no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo’, generándose en consecuencia las obligaciones a que se alude en el inciso séptimo del mismo artículo. Se trata, por consiguiente, de medidas y resguardos que deberá adoptar el empleador cuando toma la decisión de despedir al trabajador, precisamente para asegurar la operatividad y eficacia integral del despido”, de modo que, “resultando claro el sentido de la norma en análisis, no corresponde desentender su tenor literal

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-113-2019, RUC 1940188245-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones, que don Álvaro Ignacio Tonelli Esparza presentó en contra de don Juvenal Rodrigo Gó

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