Jdo. de Letras del Trabajo de Rancagua

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON CLAUDIA ANDREA BOBADILLA PROHARAM

Rol

D-1058-2015

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT D-1058-2015, Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado, domiciliado en Alameda N° 949, oficina 901, en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA, institución de previsión social, del mismo domicilio, interpone demanda ejecutiva en contra de CLAUDIA ANDREA BOBADILLA PROHARAM, se ignora profesión u oficio, con domicilio en Camino La Gloria s/n, Rancagua, por la suma de $5.813.-, por concepto de cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores aludidos en la resolución N° 1231515, correspondiente al período de marzo de 2013. Que siendo el título ejecutivo, líquida y actualmente exigible la obligación, no prescrita la acción, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $5.813.-, más reajustes, intereses y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo en costas. SEGUNDO: Que Claudia Andrea Bobadilla Proharam, pensionada, domiciliada en Camino La Gloria s/n, Rancagua, opone excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, de acuerdo al artículo 5 N° 5 de la Ley N° 17.322, en relación al artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el trabajador Cornelio Vásquez le prestó servicios bajo subordinación y dependencia entre el 01 de marzo de 2008 y el 22 de septiembre de 2014, fecha esta última de término de los servicios, por la causal de renuncia voluntaria. Indica que según la resolución acompañada, el período adeudado es marzo de 2013. Que por otra parte, conforme al artículo 31 bis, la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. Que, en consecuencia, como el término de los servicios fue el 22 de septiembre de 2014, la acción de cobro se encuentra prescrita, considerando que ni siquiera se notificó la demanda. Que también se opone excepción de pago de la deuda, de acuerdo al artículo 5 N° 5 de la Ley N° 17.322, en relación al artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, indicando que con fecha 26 de noviembre de 2020 hizo pago de la suma de $42.000.-, la cual a la fecha era el total adeudado. Solicita tener por opuestas las excepciones, acogerlas y rechazar la demanda, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido dentro de plazo legal. Código: EJENYNXXNC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CUARTO: Que

Fallo

se declararon admisibles las excepciones, recibiéndose la causa a prueba. QUINTO: Que encontrándose los autos en estado, se citó a las partes a oír sentencia. SEXTO: Que de conformidad al título acompañado junto a la demanda, y también incorporado por la ejecutada, la acción ejecutiva se fundamenta en la Resolución DNPA N° 1231515, de fecha 25 de abril de 2015, por $5.813.-, lo anterior respecto del trabajador Cornelio Eduardo Vásquez Pérez, cotizaciones correspondiente al mes de marzo de 2013. SÉPTIMO: Que habiéndose rechazado la excepción de prescripción por sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha 03 de marzo de 2022, y habiéndose ordenado emitir pronunciamiento respecto de la excepción de pago, se procederá a continuación a ello. OCTAVO: Que como se indicó, la excepción de pago se sustenta en que el 26 de noviembre de 2020 se hizo depósito en la cuenta corriente del Tribunal de la suma de $42.000.-, alegándose que a esa fecha era el total adeudado. NOVENO: Que para efectos de acreditar dicho depósito, se acompañó comprobante de la operación, emitida por el Banco del Estado de Chile, en el cual consta que la consignación se hizo el 25 de noviembre de 2020, a las 23:47 horas. DÉCIMO: Que consta de los autos que la demanda fue ingresada con fecha 06 de mayo de 2015, pero no se practicó la diligencia de notificación ni requerimiento de pago, es más, por resolución de 01 de octubre de 2021, dictada en este cuaderno principal, recién

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Rancagua, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT D-1058-2015, Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado, domiciliado en Alameda N° 949, oficina 901, en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA, institución de previsión social, del mismo domicilio, interpone demanda ejecutiva en contra de CLAUDIA ANDREA BOBADILLA PROHARA

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