JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

FUENTES CON CONSTRUCTORA ALMA POLIS SPA

Rol

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-337-2022, RUC 22-4-0427903-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Fuentes con Constructora Alma Polis Spa.”, por sentencia de catorce de febrero de dos mil veintitrés, el juez titular de dicho tribunal, don Sergio Dunlop Echavarría, declaró: “I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por Daniel Antonio Fuentes Aguilar, en contra de Alma Polis Spa y Ministerio de Obras Públicas, Región de Ñuble. II.- Que cada parte pagará sus costas por haber litigado con motivo plausible.” En contra de esta sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, con fecha tres de mayo del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron el abogado de la parte demandante como los abogados de cada una de las demandadas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el impugnante sostiene que se configura el vicio sancionado por la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, porque la sentencia definitiva fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que el tribunal incurrió en yerros sustanciales al analizar los medios de prueba aportados por su parte, lo que originó una valoración equivocada, impactando finalmente esos errores en el establecimiento de los hechos, que precisamente servirán para aplicar las fuentes del derecho del trabajo que concurren al caso y así zanjar la controversia. El Juez, al efectuar su valoración del material probatorio infringió las reglas de la lógica que permiten velar por la corrección del razonamiento que en este caso corresponde a la razón suficiente. Agrega que el juez de la causa hizo una elección equivocada, ya que, para él, la circunstancia de haberse contratado al trabajador inicialmente para la trabajar como maestro carpintero en un contrato que tiene naturaleza de obra y faena determinada, denominada “Reposición subcomisaria Huambali” de la ciudad de Chillán y haberse puesto termino mediante un finiquito para que después volver a ser contratado inmediatamente al trabajador y en los mismos términos, pero esta vez en un contrato a plazo, y volver a repetir la situación posteriormente, no genera suficiente convencimiento probatorio y no logra tener por establecida la realidad esto es que el demandante fue contratado en una obra o faena determinada, como maestro carpintero, lo que vulnera sus derechos como trabajador, pues no es comprensible continuar trabajando luego de estas conductas por parte de su empleador, contratar, despedir, contratar y despedir, todo esto, en condiciones más desfavorables que el primer contrato que luego se pretende desvirtuar y desconocer, esto es que su representado fue contratado para una obra y faena determinada, que al momento de su despido indirecto aun no concluía. Indica que no queda claro cuál es el procedimiento racional y lógico empleado por el juez para no hacer primar la realidad, es decir, que su representado fue contratado como carpintero para la realización de una obra y que se desvirtuó la realidad contratando y despidiendo al trabajador sucesivas veces, todo esto para desconocer total y absolutamente el derecho laboral Agrega que a su representado le robaron en su lugar de trabajo sus herramientas de trabajo y se acreditó mediante las liquidaciones de sueldo que el bono que estas establecen es bono de desgaste de herramientas, es decir, el provocado por el uso de estas, no comprende dicho bono el robo de dichas herramientas, cosa que la demandada pretende incluir dentro de dicho bono, lo que es totalmente falso, motivo por el cual se vulneran nuevamente en esta sentencia, que ha sido pronunciada con infracción manifiesta de dichas reglas de la lógica y las máximas de la expe

Fallo

fallo exista infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, además, que esa infracción tenga el carácter de “manifiesta”. Enseguida, como el propósito de este motivo de invalidación es propiciar la modificación de los hechos asentados en el fallo, desde que lo impugnado es la valoración probatoria efectuada en la sentencia, debiera entenderse que ello exige del recurrente el señalamiento de las reglas supuestamente vulneradas, el modo en que ellas habrían sido contrariadas, los medios probatorios comprendidos en ese error y, especialmente, la identificación de los hechos que cuestiona. Cuarto: Que, del examen de la sentencia en revisión, se aprecia que en el basamento Cuarto, el juez establece que ante una relación laboral entre las mismas partes para el desempeño de las mismas funciones en una obra o faena determinada, o en virtud de varios contratos sucesivos a plazo, se entiende que entre el trabajador y su empleador existe un contrato de trabajo de naturaleza indefinida. Tal inferencia, emana de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, que debilita el efecto liberatorio del finiquito, que debe ceder ante el cumplimiento permanente de las mismas funciones que se prestaron desde una fecha determinada, sin solución de continuidad. Lo anterior, evidencia la presencia de una relación indefinida, aunque no se exprese así en los contratos de trabajo respectivos, dada la real naturaleza continua de la prestac

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Chillán, ocho de mayo dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT O-337-2022, RUC 22-4-0427903-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Fuentes con Constructora Alma Polis Spa.”, por sentencia de catorce de febrero de dos mil veintitrés, el juez titular de dicho tribunal, don Sergio Dunlop Echavarría, declaró: “I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por Daniel Antonio Fu

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