OSSES/MINERA ESCONDIDA LIMITADA
Rol
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha tres de mayo del año en curso, ante la Tercera Sala integrada por los Ministros Titulares Jaime Rojas Mundaca, Óscar Clavería Guzmán y el Abogado Integrante Álvaro Tello Núñez, para conocer el recurso de nulidad deducido por EDWIN FLORES RODRÍGUEZ, abogado por la parte denunciante en contra de la sentencia dictada con fecha uno de marzo de dos mil veintitrés, en causa RUC 19-4-0232560-K, RIT T-412-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones e indemnizaciones y la demanda de despido injustificado, ambas interpuestas por BRIAN ANDY OSSES TELLEZ seguida en contra de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, representada por doña Marcela Madrid Pastene, y condenó a cada parte a pagar las costas de la causa. Comparecieron en estrados mediante videoconferencia el abogado Edwin Flores Rodríguez, por el recurso, y el abogado Raúl Fernández Toledo, contra el recurso, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en el Juzgado del Trabajo de Antofagasta que rechazó la demanda interpuesta en contra de Minera Escondida Limitada, sobre denuncia de vulneración de derechos fundamentales, cobro de prestaciones, indemnizaciones y despido injustificado, invocándose dos causales de nulidad, la primera, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, porque en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, se infringieron sustancialmente derechos o garantías constitucionales, y en subsidio, la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del mismo Código, por haberse pronunciado con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Funda la primera causal, en la vulneración al debido proceso cuando en la sentencia en el considerando 26º, se sostiene que una testigo define al actor como “buena onda chistoso”, como asimismo un supervisor sostiene que el actor era simpático de muy buen humor y, se concluye, que no se puede descartar la afirmación de los testigos en orden a que el día del incidente el trabajador estaba bromeando. Reprocha que esta deducción es una falta de imparcialidad porque se juzga la conducta del actor en base a sus cualidades personales, descrita por testigos, a quienes no se les da la valoración correcta porque ello sí servía “para acreditar que el señor Osses es un buen trabajador” (Sic), realizándose un ejercicio silogístico falaz dando cuenta de una falta de objetividad, alejándose de una imparcialidad respecto a las personas que constituyen los núcleos de interés del conflicto jurídico, pues mientras se le encomienda por parte del ordenamiento jurídico un juzgamiento de hechos, la sentencia resuelve el asunto controvertido en base a una convicción que la prueba le generó respecto de la persona del actor, lo que en concreto, se incurre en dos falacias argumentativas “la primera de ellas, denominada ‘afirmación del consecuente’, que es una falacia en la estructura formal del argumento y consiste en emplear una forma argumental del tipo ‘A implica B; B es verdadero; por lo tanto A es verdadero’. Es una deformación común de una estructura válida conocida como Modus Ponens, y toma como base que por ser el actor una persona graciosa, a su vez, es verdadero que quemó a su compañera de trabajo al bromear con ella. Esta forma argumental es incorrecta porque la verdad o falsedad de la primera premisa es irrelevante, y no existe una conexión silogística entre ambas.”. “En segundo término, se incurre en la falacia denominada ‘evidencia anecdótica’, que consiste en apoyarse en premisas que no son necesariamente verdaderas, sino que parecen verdaderas al que argumenta porque conoce algunos casos en que parece serlo (anécdotas), y, en ese sentido, conviene destacar que -hasta cierto punto- es válido usar la experiencia personal para ilustrar un p
Fallo
por tanto, por más que 2 testigos hayan considerado que, el señor Osses, además de ser un muy buen trabajador, era una persona graciosa, en ningún caso servirá de base para acreditar que quiso quemar a una compañera de labores en modo de juego.”; lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la falta de imparcialidad subjetiva destruye todas las conclusiones fácticas a la que arriba la sentenciadora, principalmente aquella referida a la ocurrencia de los hechos, lo que también importa una alteración de la carga probatoria y que, en definitiva, si no hubiese tenido ese razonamiento debió tener por acreditados o desestimados los hechos según el mérito de los medios probatorios aportados, los cuales unívocamente dan cuenta de la inexistencia de los sucesos en la forma que estos son relatados por la contraparte en la misiva de término del contrato de trabajo, forzando el tribunal acoger a lo menos la demanda subsidiaria de despido injustificado. En la segunda causal, reclama la valoración de la prueba contraria a los principios científicamente afianzados, que se manifiesta en el considerando duodécimo, donde se tiene por acreditados los hechos aducidos por la empresa, únicamente en atención al informe de investigación que la misma empresa elaboró, asignándole a este medio probatorio valor suficiente para desestimar las peticiones del actor. Se agrega que a este medio probatorio se le identificó como único invocado para demostrar los hechos, siendo los demá
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Antofagasta, nueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha tres de mayo del año en curso, ante la Tercera Sala integrada por los Ministros Titulares Jaime Rojas Mundaca, Óscar Clavería Guzmán y el Abogado Integrante Álvaro Tello Núñez, para conocer el recurso de nulidad deducido por EDWIN FLORES RODRÍGUEZ, abogado por la parte denunciante en cont
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