SIN INFORMACION

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Rol

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

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Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

Visto y teniendo únicamente presente: 1.- La nulidad procesal, supone que un acto del procedimiento es imperfecto, por razón del incumplimiento de sus requisitos formales, sean generales, especiales, o ambos, atendida su naturaleza, o bien por defectos o vicios de fondo, que se relacionen con los aspectos sustantivos del acto en cuestión, entendiéndose que éste comprende un continente, el proceso, y un contenido, la controversia a que éste se refiere y que el juez debe resolver o dirimir mediante la dictación de la correspondiente sentencia. 2.- Lo dicho resulta bastante ilustrativo y se advierte claramente de aquellos actos procesales complejos que se generan durante el curso de un procedimiento, y que en cuanto tales, detentan el carácter de actuaciones procesales, desde que los mismos, integran o forman parte del proceso, pero, a la vez y de igual forma, dan cuenta de actos o negocios jurídicos sustantivos, de los que derivan derechos permanentes para las partes, más allá del juicio, y como consecuencia de éste y de su objeto, como acontece con el remate o subasta de bienes en los procedimientos ejecutivos o de cumplimiento compulsivo, y que dan lugar a la generación de un título translaticio de dominio, como enajenación forzada de los bienes del ejecutado, obligado a pagar una determinada deuda. 3.- Dicho lo anterior, no cabe duda que la sentencia constituye el acto jurídico procesal y sustantivo a la vez, y que es de la mayor relevancia en el procedimiento, ya que por ella, no solo se resuelve el conflicto, sino que determina derechos o situaciones jurídicas permanentes para las partes, por lo que en tal resolución o dictamen, como máxima expresión del debido proceso y de la tutela efectiva de derechos, se debe dar cumplimiento a las normas jurídicas que reglan dicho acto fundamental, no solo en cuanto a su forma, sino en cuanto al fondo, por aplicación de las disposiciones sustantivas que dirimen la controversia, y que en el caso de las sentencias arbitrales,

Fundamentos

fundamentos o explicaciones, y por lo que carecen de sustento. apartándose por ello, de las reglas procedimentales a falta de acuerdo de las partes, lo que deviene en viciar el procedimiento en general. 8.- De soslayar tales falencias y proceder esta Corte a solventar las relevantes inconsistencias que se divisan en el proceso, importaría en definitiva decidir este asunto, al margen de las reglas que regulan la materia, lo que viene en afectar precisamente la finalidad del procedimiento en cuestión en cuanto por su naturaleza y tecnicismo fue sustraído del conocimiento de la justicia ordinaria, y bajo ese prisma afectaría las garantías de un debido proceso que contempla la doble instancia, principio que en los hechos sería violentado, generando una grave transgresión al orden jurídico procesal, respecto del cual esta Corte debe velar y en cuyo mérito le ésta permitido proceder de oficio. En consecuencia, en mérito de lo considerado y atento lo dispuesto en las normas señaladas, artículo 7 de la Carta Fundamental y 84 del Código de Procedimiento Civil, Se anulan de oficio las actuaciones de fs. 251 y siguientes, y fs. 259 y siguientes, de treinta de septiembre de dos mil veintiuno y de uno de septiembre de dos mil veintidós, respectivamente, las que se dejan sin efecto. Encontrándose vencido el plazo a que se refiere el artículo 1332 del Código Civil, y sin perjuicio de lo indicado precedentemente, se retrotrae la causa al estado de procederse a la designación de un nuevo Juez partidor, quedando sin efecto todo lo obrado en estos autos. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de los recursos de casación y apelación interpuestos por los litigantes representados por los abogados Ricardo Morales Guarda y Alejandro Aichelle Herrmann. Cada parte pagara sus costas. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-615-2021.

Fallo

se resuelve el conflicto, sino que determina derechos o situaciones jurídicas permanentes para las partes, por lo que en tal resolución o dictamen, como máxima expresión del debido proceso y de la tutela efectiva de derechos, se debe dar cumplimiento a las normas jurídicas que reglan dicho acto fundamental, no solo en cuanto a su forma, sino en cuanto al fondo, por aplicación de las disposiciones sustantivas que dirimen la controversia, y que en el caso de las sentencias arbitrales, emanadas de jueces árbitros partidores, deberán satisfacer no solo las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino que además aquellas disposiciones que establece el artículo 663 del mismo cuerpo legal, referido específicamente al dictamen que debe contener la decisión del árbitro y que, como ninguna otra, debe entender no solo los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, sino que además, la determinación y cálculos aritméticos de las cuotas que corresponde a cada comunero, la formación de sus respectivas hijuelas y la adjudicación de las mismas, con el propósito final de poner término a la indivisión. En tal sentido, deberá el juez partidor, dar debido cumplimiento a los acuerdos de los coasignatarios, y de las normas que regulan la materia en los artículo 1317 y siguientes del Código Civil. 4.- En ese orden de ideas, y desde un punto de vista procedimental, a efectos de lograr o alcanzar la resolución del conflicto, bajo parámetros de legalidad para fines de su

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C.A. de Valdivia Valdivia, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo únicamente presente: 1.- La nulidad procesal, supone que un acto del procedimiento es imperfecto, por razón del incumplimiento de sus requisitos formales, sean generales, especiales, o ambos, atendida su naturaleza, o bien por defectos o vicios de fondo, que se relacionen con los aspectos sustantivos del acto en cues

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