LO?PEZ/ARAYA
Rol
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Falcon Enrique Castro Navarrete, en representación de Enrique Nelson Supanta Coñajagua, quien dedujo recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Arica y Parinacota Nº 278 (exenta), expedida por el Director Regional de la D.G.A. de Arica y Parinacota, el 7 de noviembre de 2022, que rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución D.G.A Arica y Parinacota Nº 176 del 21 de julio de 2022, la cual rechazó la excepción de prescripción de la acción administrativa alegada en la tramitación administrativa FO-1501-2022. Refiere que su representado es propietario de un predio rural de 1,66 HA, ubicado en el kilómetro dieciséis de la ruta A-27 del Valle de Azapa, que fue fiscalizado el 21 de abril de 2022, iniciándose procedimiento administrativo sancionatorio, realizándose la respectiva inspección en terreno, según consta en acta de inspección en terreno Nº 002815 de 02 de mayo de 2022. Como consecuencia de ello, su representado fue sancionado por las supuestas infracciones de los artículos 20, 59, 163 del Código de Aguas y Decreto Supremo 203 de 2013. Indica que el 31 de mayo de 2022 presentó sus descargos y opuso la excepción de prescripción de la infracción administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 quater del Código de Aguas, fundada en que la presunta infracción imputada, que consta en acta de inspección de fecha 2 de mayo de 2022, se encuentra prescrita, ya que de haberse cursado alguna sanción administrativa, debió realizarse en el año 2005 cuando su representado ingresó un formulario de solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, por oficina de partes de la Dirección General de Aguas de la Región Arica y Parinacota, ingreso N° 1598 del 28 de diciembre de 2005, expediente Nº ND-0101-1115 y en defecto de ello, se le debió sancionar en el año 2009, dado que la D.G.A. de Arica y Parinacota reconoce que toma conocimiento de la presu
Fundamentos
considerando diez en adelante, que el denunciado mezcla dos procedimientos distintos, confundiendo no solo los plazos de ambos procedimientos, sino también, las fechas de los hechos investigados en el expediente administrativo. En efecto, las datas sobre las cuales se sustenta la tesis impugnatoria, corresponden a un antiguo procedimiento de regularización de derecho de aprovechamiento de aguas, a diferencia del otro, que corresponde a un procedimiento de naturaleza sancionatoria. Del mismo modo, el considerando once de la resolución, da cuenta, que el recurrente omite por completo los hechos estampados en el acta de fiscalización en terreno de fecha 02 de mayo de 2022, antecedente no menor, ya que es esa y no otra, la fecha en que se constata la infracción. Por lo demás, el fundamento del acto que se pretende impugnar es del todo lógico, ya que no puede aceptarse la prescripción de una infracción, en circunstancias de que en las fechas en que esta se sustenta, ni siquiera se había iniciado un procedimiento sancionatorio y menos aún cursado una infracción. SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, en el considerando uno de la resolución impugnada, se aclara, que la fiscalización realizada al Sr. Supanta, fue programada por la unidad de fiscalización para el año 2022, ya que estaban dirigidas precisamente a usuarios cuyas solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en virtud del artículo 4° transitorio de la ley 20.017 del 2005, fueron denegadas. OCTAVO: Por otra parte, en cuanto a la alegación acerca de que en la dictación de la resolución recurrida se han vulnerado las normas del debido proceso, es dable advertir que, de una simple revisión del expediente, se desprende que la reclamante en el proceso sancionatorio ejerció su derecho a defensa, oponiendo excepciones, formulando descargos y haciendo uso en general de su derecho a presentar los recursos legales que la ley le franquea. A su vez, el sustanciador, ordeno la apertura de un término probatorio, fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, acogiendo inclusive, de manera parcial el recurso de reposición interpuesto por el denunciado, incorporando al auto de prueba, 3 de los 4 puntos propuestos por este, razón por la cual, no puede pretender el recurrente, que por el hecho de no haberse acogido solamente el punto de prueba que guarda relación con su peregrina tesis de prescripción de la infracción, se hubiese vulnerado el debido proceso, más aún, considerando que el fundamento de su tesis, se encuentra sustentada en un proceso de naturaleza diversa, como ya latamente se explicó. NOVENO: Que, finalmente, sentadas las conclusiones expuestas, cabe concluir que, en la especie, la autoridad, al dictar el acto administrativo que se impugna y rechazar el recurso de reconsideración interpuesto, actuó dentro de la esfera de su competencia, en los casos y forma que la ley prescribe, encontrándose dicha resolución debidamente motivada y fu, pues el razo
Fallo
por tanto las normas de debido proceso. Pide que se ordene enmendar dicha resolución recurrida en el sentido de suprimir lo dispuesto en el numeral 1º de su parte resolutiva y se ordene reemplazar la resolución impugnada, disponiendo dar ha lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el infraccionado. SEGUNDO: Informó en su oportunidad la Dirección General de Aguas de Arica y Parinacota, solicitado el rechazo del recurso con expresa condenación en costas, señalando que el 19 de abril de 2022 se inició un procedimiento de Fiscalización en contra de Enrique Supanta Coñajagua, por una presunta infracción al Código de Aguas, consistente en la extracción no autorizada de aguas subterráneas de un pozo ubicado a la altura del kilómetro 16, Ruta A-27, del Valle de Azapa, iniciándose el procedimiento administrativo sancionatorio de fiscalización. El 2 de mayo de 2022 se realizó la inspección en terreno, elaborándose el Acta de Inspección en Terreno-Unidad de Fiscalización N° 2815/2022, señalándose una posible infracción al Código de Aguas y el 31 de mayo del mismo año, fueron recibidos los descargos del reclamante, quien opuso la “excepción de prescripción de la infracción administrativa”, respecto de la cual indica que analizados los antecedentes y la legislación aplicable, el actor incurre en un error al considerar que el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde la fecha de la resolución que deniega la solicitud conocida en el expediente ND-0101-115, de noviembre
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Arica, nueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Falcon Enrique Castro Navarrete, en representación de Enrique Nelson Supanta Coñajagua, quien dedujo recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Arica y Parinacota Nº 278 (exenta), expedida por el Director Regional de la D.G.A. de Arica y Parinacota, el 7 de noviembre de 2022, que
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