2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BRUNA/TRANSPORTES Y DISTRIBUCIONES SPA (TRADIS SPA)

Rol

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6164-2020, se acogió la demanda en contra de Falabella Retail S.A. condenándola al pago de una indemnización de $12.000.000 por daño moral y $26.647.615 por concepto de lucro cesante. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rebaje la condena por daño moral. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diez de abril último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción a las normas de la sana crítica al valorar la prueba. Explica que la sentencia recurrida incurre en una imperfecta aplicación del principio de derivación el que, utilizado de forma correcta, llevaría a concluir que la cifra por daño moral a otorgar debió ser menor a la concedida, por configurarse una exposición imprudente al daño. Señala que por medio del presente recurso no se cuestiona la dinámica del accidente ni la responsabilidad de Falabella Retail S.A., sino que la exposición imprudente al riesgo en que incurrió la demandante, que sirve para rebajar el daño moral, excepción que fue desechada por la sentencia. Arguye que el Código Civil en el artículo 2330 establece una regla de atenuación de responsabilidad y que, en el considerando sexto, la sentencia atribuye responsabilidad a la demandante, pero que luego es desestimada, y con ello se infringe el principio lógico de derivación. Aduce que en el

Fallo

fallo existe un reproche de culpabilidad a la recurrente, pero se acreditó en el proceso con el Registro de Inducción a Colaborador Nuevo, que se le informó cuáles eran los riesgos existentes, que además no se debía dejar materiales, equipos o herramientas sobresalientes, y finalmente que una de las causas del accidente fue el dejar herramientas en el rack, por lo que en virtud de todos estos antecedentes, se configura la excepción de exposición imprudente al daño. Indica que, al configurarse la excepción de exposición imprudente al daño, corresponde rebajar el monto de la indemnización por daño moral a la que fue condenada la recurrente y además, debía considerarse el monto de 10 millones de pesos pagado por la demandada MTO Empresa de Servicios Transitorios a modo de avenimiento, con el objeto de rebajar de la condena. Finaliza indicando que lo anterior influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse considerado se habría fijado una indemnización menor, que estima el recurrente en 5 millones de pesos. SEGUNDO: Que para que prospere la causal alegada por la recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. TERCERO: Como se puede colegir del arbitrio,

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6164-2020, se acogió la demanda en contra de Falabella Retail S.A. condenándola al pago de una indemnización de $12.000.000 por daño moral y $26.647.615 por concepto de lucro cesante. Contra ese fallo

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