SIN INFORMACION

ESPINOSA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA

Rol

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece María Elizabeth Espinosa Navarrete, por sí y en Representación de Juan Francisco Espinosa Navarrete, Merquiades Del Carmen Navarrete Navarrete, Cecilia Soledad Espinosa Navarrete y Jacqueline Ester Espinosa Navarrete. y deduce acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en razón de haber dictado Resolución exenta N° 49818, de fecha, el 30 de junio de 2022, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Sonnia Enriqueta Navarrete Navarrete, RUN 5.782.090-K, privando, perturbando y amenazado en su legítimo ejercicio de los derechos amparados en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala, que el 10 de mayo de 2022, se presentó en la oficina de Santiago Servicio de Registro Civil e Identificación solicitud de posesión efectiva N°6433de los bienes dejados por su hermana, doña Sonia Enriqueta Navarrete Navarrete, C.I. 5.782.090-K, al momento de su fallecimiento la que fue rechazada por Resolución Exenta N° 49818, de 30 de junio de 2022, del Director Regional del Servicio recurrido, se rechazó la solicitud, argumentando para ello lo siguiente: “1. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante. 2. Vista la inscripción de nacimiento de la causante se ha podido establecer que su filiación es indeterminada, por lo que no es posible acreditar vínculo de parentesco entre ella y sus supuestos hermanos. En efecto doña Sonia Navarrete Navarrete, no fue reconocida por la ascendiente común (madre) de conformidad a las normas vigentes a la época de inscripción de su nacimiento, por lo que legalmente no tiene ascendientes ni hermanos.” Dicha Resolución Exenta fue notificada a mi representante, con fecha 21 de octubre del 2022, entregándole la copia respectiva.”. Sostiene que el acto administrativo recurrido es ilegal por cuanto es contrario a las normas que regulan la cali

Fundamentos

fundamentos de su negativa. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes aportados por las partes, no aparecen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que los hechos invocados en el recurso, constituyan un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dado que tampoco se divisa una discriminación en contra de la recurrente, pues se está negando una petición por no cumplirse los requisitos legales de acuerdo al criterio de la autoridad competente, razón por la cual, el presente recurso no puede prosperar. SEXTO: Que, por último, la presente vía no resulta idónea para la discusión planteada por el recurrente, por existir los procedimientos correspondientes, contemplándose la vía jurisdiccional ordinaria para tratar la presente materia, y además, porque los recurrentes carecen de un derecho indubitado que pueda ampararse a través del ejercicio de esta acción de protección, la que, como se indicó, protege la tutela inmediata y objetiva frente a vulneraciones ostensibles de los derechos establecidos en el artículo 20 de la Carta Fundamental, los que no deben merecer duda alguna en cuanto a su existencia y ejercicio por el afectado, Por las consideraciones anotadas y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y

Fallo

Por lo expuesto, previas citas legales, en concreto, pide dejar sin efecto el contenido de la Resolución de fecha 30 de junio de 2022, reconociéndoseles la calidad de hermanos y herederos de doña Sonia Enriqueta Navarrete Navarrete, o las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, mediante ORD. N°12, informando el Servicio de Registro Civil e Identificación da cuenta de la efectividad de los hechos relatados por la recurrente, agregando que “vista la inscripción de nacimiento de la causante se ha podido establecer que su filiación es indeterminada, por lo que no es posible acreditar vínculo de parentesco entre ella y sus supuestos hermanos. En efecto doña Sonnia Navarrete Navarrete, no fue reconocida por la ascendiente común (madre) de conformidad a las normas vigentes a la época de inscripción de su nacimiento, por lo que legalmente no tiene ascendientes ni hermanos”. Argumenta que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad, contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que además debían ser subinscritos en la partida de inscripción, necesitándose además que dicho reconocimiento fuera debidamente aceptado. Agrega que el artículo sexto, transitorio, de la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Al folio 20; a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece María Elizabeth Espinosa Navarrete, por sí y en Representación de Juan Francisco Espinosa Navarrete, Merquiades Del Carmen Navarrete Navarrete, Cecilia Soledad Espinosa Navarrete y Jacqueline Ester Espinosa Navarrete. y deduce acción de protecci

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