SIN INFORMACION

CLINICA LOS ANDES S.A./SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Pablo Caglevic Medina, en representación convencional de Clínica Los Andes S.A., quien deduce reclamo de ilegalidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, en contra de la Resolución Exenta IF Nº 682, de fecha 6 de octubre del año 2022, dictada por la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud (s), doña Sandra Armijo Quevedo, que rechazó en todas sus partes el recurso de reposición que interpuso en contra del Oficio Ordinario Nº 19.825, que solamente reconoció que su representada es acreedora y beneficiaria de la garantía legal de la ex Isapre Masvida S.A., únicamente por la suma de $ 45.271.544, más los reajustes e intereses legales, solicitando deje sin efecto lo resuelto y en definitiva le reconozca un crédito a Clínica Los Andes S.A., en contra de la ex Isapre Masvida S.A., por la suma de $46.146.152, más reajustes e intereses legales. Sostiene que la recurrente es acreedora de la ex Isapre Masvida S.A., por la suma de $46.146.152, más reajustes e intereses, derivado de las prestaciones médicas y de salud que se le brindó, las cuales se encuentran respaldadas en 57 facturas electrónicas que individualiza en su presentación, las que estarían amparadas y cubiertas por la garantía legal prevista en los artículos 181 y siguientes del DFL N° 1 del Ministerio de Salud y, que no han sido pagadas. Dichas facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas y por ende, de acuerdo al artículo 5° de la Ley N° 19.983, se encuentran dotadas de mérito ejecutivo. Expone que el administrador provisional de Isapre Masvida S.A., al momento de solicitar la apertura de un procedimiento de reorganización concursal, proceso que se siguió bajo el Rol C-3831-2017 ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, reconoció que la empresa deudora no contaba con información contable y financiera confiable, que permitirá establecer su real estado patrimonial, resultando apl

Fundamentos

fundamentos y/o contenidos de las resoluciones judiciales, como también hacer revivir procesos fenecidos, lo que es aún más grave, considerando que la recurrida participó activamente en el proceso de reorganización judicial de la ex Isapre Masvida S.A., por lo que le resulta vinculante y obligatorio todo lo resuelto en dicho proceso judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil. No considerar la nómina definitiva de créditos reconocidos del proceso de reorganización judicial de la ex Isapre Masvida S.A., genera además un enorme grado de incerteza jurídica, puesto que una misma acreencia pasa a tener distintos montos, -uno frente a la Justicia Ordinaria y otro ante la Autoridad Administrativa-, lo cual además provoca un serio atentado al derecho a la propiedad, en todos los casos que la Superintendencia de Salud reconoció montos menores a los dictaminados por la Justicia Ordinaria, como es la situación de su representada, argumentando la recurrida que se trataría de procesos diferentes –liquidación de la garantía legal versus reorganización judicial olvidando que se trata en su origen de una misma obligación, cuyo acreedor tiene respecto del 100 % del importe de la misma, la calidad de beneficiario de la referida garantía legal por ser un prestador de salud. Agrega que en la resolución recurrida, la misma Superintendencia de Salud reconoce que ha determinado el monto del crédito que se le adeudaría a su representada -lo cual no corresponde a lo que realmente se le debe-, en base a lo determinado por un tercero -administrador provisional de la Isapre Masvida S.A.- y no por dicho ente fiscalizador, que por obligación legal e indelegable tiene a su cargo el proceso de liquidación de la garantía legal de la referida ex Isapre, cuestión que también constituye una ilegalidad. Afirma que la recurrida ha sostenido equivocadamente que la nómina de créditos reconocidos, solamente surtiría efectos para determinar los acreedores que tendrían derecho a votar la propuesta de acuerdo de reorganización judicial, pero no implicaría de modo alguno un reconocimiento del monto de los créditos de los respectivos acreedores para otros efectos. Dicha postura de la recurrida no tiene sustento jurídico alguno, y además quedó totalmente desvirtuada en el propio acuerdo de reorganización judicial de la ex Isapre Masvida S.A., en el cual los repartos de fondos que se han realizado hasta la fecha, han considerado los montos que a cada acreedor se le reconoció y que no son otros que aquellos que figuran en la señalada nómina de créditos reconocidos. Sin embargo, no obstante el trato igualitario brindado por el acuerdo de reorganización judicial entre los acreedores prestadores de salud, beneficiarios de la garantía legal, y aquellos que no tienen dicha calidad, a la fecha los acreedores prestadores de salud se han visto pagados en una menor proporción que los acreedores no prestadores de salud, a la espera que tras el proceso de liquidación de la gar

Fallo

por tanto, tiene el carácter de general para todos los acreedores. En paralelo, se lleva cabo el procedimiento administrativo de liquidación de las obligaciones afectas a la garantía legal constituida por la ex Isapre; a dicho proceso no están llamados todos los acreedores, sino únicamente aquellos que posean obligaciones caucionadas por dicha garantía, y bajo el orden de prelación especial que dispone el artículo 226 del DFL N° 1, ya tantas veces citado; y conforme el artículo 181 el único organismo llamado a liquidar y pagar dicha garantía es la propia Superintendencia de Salud, contemplándose únicamente como recurso la impugnación del cálculo dentro de décimo día ante dicho organismo. A juicio de esta Corte, es correcta la remisión efectuada a la Ley N° 19.880, por su carácter supletorio, siendo pertinente a su respecto el recurso de reposición ante dicho organismo. Lo que no resulta procedente es contemplar un recurso de reclamación conforme el Artículo 113, en circunstancias que lo reclamado no es un acto de fiscalización formulado sobre un prestador de salud, sino el reclamo de carácter financiero efectuado ante el ente liquidador de la garantía legal. SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, resulta menester consignar la falta de correlato en la regulación especial formulada para liquidación de dicha garantía, en cuanto a lo afirmado por el recurrente de que estaría en una situación desmedrada y desigual frente al resto de los acreedores sometidos al acuerdo de reorgan

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés. A los folios 35 y 36: A todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Pablo Caglevic Medina, en representación convencional de Clínica Los Andes S.A., quien deduce reclamo de ilegalidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, en contra de la R

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